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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26778 de 7 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha07 Septiembre 2006
Número de expediente26778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 26778

Acta No. 64

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso R.S.Z. CARO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de 15 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

R.S.Z.C. demandó a Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP para que le reconozca y pague los reajustes salariales de los años 2000 y 2001, la prima semestral extralegal, la prima semestral extra de navidad y la prima de vacaciones; le reliquide todas las primas reconocidas y pagadas desde el 27 de enero de 2000 y las prestaciones legales y extralegales hasta la ejecutoria de la sentencia; le siga pagando las prestaciones legales y convencionales y asuma la condena en costas.

En sustento de esas súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a la cual se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria, como empleado público, hasta el 1 de enero de 1997 en que se transformó; que mediante Resolución No. 003 de 10 de enero de 1997 expidió sus estatutos; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo a partir de 1 de enero de 1999; que agotó vía gubernativa el 13 de noviembre de 2001 y solicitó el pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales que en razón de los artículos 65, 71, 73, 78 y 79 de la convención colectiva, le corresponden; y que la empleadora, mediante oficio No. 10500-DJ-1778 del 5 de diciembre de 2001, negó la petición porque el cargo de Asistente Especializada Dirección de Servicios Administrativos fue clasificado como empleado público, según lo dispuesto por el Acuerdo 034 de 1999 y la Resolución de Junta Directiva 000090 del 28 de diciembre de 1999.

Al responder la demanda la parte invitada al plenario se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y manifestó que los demás no lo son, e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción y la innominada.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de septiembre de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas.

El ad quem se dedicó a establecer si el cargo de Asistente Especializado en el Departamento de Gerencia General, desempeñado por la demandante, tenía naturaleza de trabajador oficial, dado que invocó esa calidad para demandar por la vía ordinaria laboral.

Halló probado que la demandante se vinculó mediante un acto legal y reglamentario, transcribió los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969 y 5 de del Decreto 3135 de 1968, y asentó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios en la que confluyen dos clases de servidores que por regla general son trabajadores oficiales excepto los que ocupen cargos de dirección y confianza.

Se refirió al cargo desempeñado por la demandante y al artículo 16, capítulo V, de los estatutos de la demandada, en el que se incluyeron los Asistentes de Gerencia como empleados públicos, visible a folios 95 y 96.

Aseveró que la demandada expidió la Resolución No. 000090 del 28 de diciembre de 1999 en la que adoptó su estructura orgánica y en su anexo No. 2 señaló los cargos que deben desempeñar los empleados públicos, la cual milita a folio 141, y que en la Resolución No. 000150 del 25 de enero de 2000 la Gerencia General incorporó los empleados públicos en la planta de cargos, según obra a folio 142.

Concluyó, entonces, que la demandante, como Asistente Especializado de la Gerencia General, ostentaba funciones catalogadas por la Junta Directiva como propias de un empleado público, por lo que no es la justicia ordinaria la llamada a dirimir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, pues la facultad de precisar las actividades que deben desempeñar los empleados públicos está asignada por la ley a la Junta Directiva, como ocurrió en el caso analizado, por lo que esos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y deben aplicarse y respetarse por la jurisdicción, mientras no sean declarados nulos y retirados del mundo jurídico nacional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso cinco cargos que fueron replicados. La Corte estudiará en primer lugar conjuntamente el segundo y el cuarto atendiendo las deficiencias que presentan.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 3, 5 numeral 2 literales a, b y c, y 87 de la Ley 443 de 1998 y 86 de la Ley 489 de 1998.

Para su demostración arguye que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determina la clasificación de los empleos de organismos y entidades reguladas por ella, y en su artículo 3 determina el campo de aplicación de esa norma a los empleados de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental y municipal, y sus entes descentralizados, en los literales a, b y c de su numeral 2 que lista los cargos de libre nombramiento y remoción de la administración descentralizada del nivel territorial, y que en el 87, ibídem, derogó expresamente la Ley 61 de 1987.

Dice que esas disposiciones son aplicables al caso presente por disponerlo así el artículo 86 de la Ley 489 de 1989, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 1999, y que si el ad quem las hubiera aplicado habría revocado la decisión del Juzgado porque la actora, como Asistente Especializado, no se encuentra entre los clasificados por el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, como de libre nombramiento y remoción y, por tanto, ese cargo, por mandato legal, se clasifica como de trabajador oficial.

LA RÉPLICA

Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que permitirían arribar a la convención colectiva de trabajo que se pretende sea aplicada, y que la labor desempeñada por la demandante, de Asistente Especializado, es de empleado público, como lo asentó el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencias de 16 de marzo de 1983 y 27 de julio de 1979, y de esta última reproduce un breve fragmento.

CARGO CUARTO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 52 del Código de Régimen Político y Municipal y 119 de la Ley 489 de 1998.

Asevera que el ad quem dio por probado que la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva de la demandada (folios 130 a 141), que contiene los estatutos internos, es oponible a la demandante, pese a que no ha sido publicada ni se ha probado su publicación.

Para la demostración copia un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que las normas cuya violación acusa corresponden a las que obligan a los actos administrativos de contenido general, como los estatutos internos de una EICE, para oponerse a las personas, pues deben publicarse previamente, y transcribe doctrina sobre el tema para insistir en que si el Tribunal hubiera apreciado el contenido de la referida resolución habría revocado la sentencia de primera instancia, en razón de que la demandada nunca probó su publicación.

LA RÉPLICA

Sostiene que el recurso está llamado al fracaso, por errores insalvables de técnica, al no denunciar como infringidos los artículos 467 y...

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