SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44704 del 27-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874170594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44704 del 27-08-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente44704
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17406-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL17406-2014

Radicación n.°44704

Acta 30


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBY STELLA ZULUAGA CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP-.


  1. ANTECEDENTES


Ruby Stella Zuluaga Caro llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali- EMCALI- para que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de «ASISTENTE ESPECIALIZADO», o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago, debidamente indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento del despido sin justa causa hasta cuando se produzca el reintegro, valores liquidados conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. También solicitó que se le impusieran costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar con las Empresas Pública de Cali- EMCALI- el 5 de enero de 1998 y fue despedida sin justa causa el 25 de mayo de 2004; que la naturaleza jurídica de la llamada a juicio es la de empresa industrial y comercial del Estado; que la Junta Directiva de EMCALI expidió las siguientes Resoluciones: JD-001 del 19 de enero de 1999, por medio de la cual se crearon en forma provisional los Estatutos Internos, que en el artículo 9º dispuso «la clasificación de los cargos que corresponden a los empleados públicos, que integran la planta de personal de dicha entidad, y en los cuales no se encuentra el del demandante», acto administrativo que no fue publicado; JD-003 del 20 de enero de 1999, la cual en el artículo 24 clasificó la planta de personal; JD 090 del 28 de diciembre de 1999, que contiene la estructura orgánica. Agrega que el gerente general de la demandada, mediante Resolución NO. GG-000646 del 3 de abril de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por el accionante; y que la llamada a juicio y SINTRAEMCALI, el 4 de mayo de 2004, suscribieron convención colectiva de trabajo, para la vigencia del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual establece una cláusula de estabilidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción, y la que denominó «innominada».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2007 (fls. 319 a 327), declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente trajo a colación la sentencia del 28 de abril de 2009, dictada por esa Corporación, para concluir que en virtud del parágrafo 1º del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo, dicho acuerdo se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación de servicio.

Enseguida, centró su atención en determinar si la actora fue trabajadora oficial, para lo cual analizó el art. 332 del C.P.C., y expuso los requisitos que, en su sentir, se requieren para que opere la excepción de cosa juzgada. En apoyo de su conclusión citó pasajes de la sentencia CSJ SC del 20 de ago. 1985.


Así, se refirió a las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de septiembre de 2003, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2004, dentro de un proceso ordinario promovido por la actora contra la misma entidad aquí demandada, y concluyó que


«la justicia ordinaria en su especialidad laboral ya le otorgó a la señora R.E.Z. la calidad de empleada pública por el cargo que desempeñaba en EMCALI, situación que fue definida con base en las mismas pruebas y normas tanto de alcance nacional como en los acuerdos y resoluciones internas de la entidad, por lo tanto, no puede esta Corporación volver sobre la misma controversia para definirla según lo pretendido en la demanda, pues estaríamos frente a dos decisiones contrarias, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la mínima coherencia exigible en el ámbito judicial».



Dijo, entonces, que «no ostentando la calidad de trabajadora oficial por decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada», la demandante no puede solicitar la aplicación de la convención colectiva, para que con base en ella se le reconozcan «los derechos que ahora reclama, aunque sean diferentes a los señalados en el anterior proceso, porque unos y otros sólo surgen en la medida en que se acreditara tal calidad».


Por último, copió apartes de la sentencia CSJ SL del 28 de jul 2004, rad. 23289.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con lo pedido en el escrito inaugural del proceso.


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, Artículos 332, 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6ª de 1945».


Aduce que violación indirecta de la ley sustancial consiste en dar por probado sin estarlo, que:


«a.-) La sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (follo 20 de/cuaderno No. 2), se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda que ha dado lugar a esta casación.

b.-) El objeto del proceso que dio lugar a la sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (folio 20 de/cuaderno No. 2), y el objeto del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos.


c.-) La causa del proceso que dio lugar a la sentencia No. 346 del 25 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 123 del 15 de diciembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (folio 20 del cuaderno No. 2), y la causa del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos».


Para la recurrente el J. de apelación se equivocó, ya que lo que establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, «es la existencia de una sentencia ejecutoriada, que verse sobre el mismo objeto y tengan la misma causa; y en el proceso que ha dado lugar a esta demanda de casación, en el hecho No. 11 (follo 15); manifesté que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali (No. 123 del 15 de diciembre del 2004) citada por el Ad-quem.», había sido recurrida en casación y concedida por dicho Tribunal, «aportando como prueba el auto correspondiente (folio 189) la no apreciación de dicha manifestación y de la prueba correspondiente, hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, S.L. en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales».


Agrega que el sentenciador citó en forma errada la sentencia 123, «cuando dicho número corresponde al acta, la sentencia glosada a folio No. 218, a la número 216».


Añade que el Tribunal incurrió en el dislate de no observar que las providencias que tuvo ante sus ojos, esto es, las dictadas por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali del 25 de septiembre de 2003 y la del 15 de diciembre de 2004, del Tribunal de la misma cuidad, no se encontraban ejecutoriadas al momento de la presentación de la demanda sobre la cual profirió sentencia absolutoria.


Para la impugnante, la mera lectura de las dos demandas permite concluir que los dos procesos versan sobre objetos diferentes; por consiguiente no se puede predicar que existe cosa juzgada.


VI.RÉPLICA


Al confutar el cargo la sociedad opositora asevera que el hecho de que la recurrente hubiera interpuesto recurso de casación en el otro proceso laboral «en nada le resta validez a la declaratoria de cosa juzgada amparada por el artículo 332 del CPC, antes por el contrario, la misma cobra mayor fuerza, pues si con anterioridad y ante la jurisdicción ordinaria laboral ya se demandó a EMCALI, buscando el mismo objeto y con la misma causa, lo lógico y jurídico del operador judicial era proceder a su...

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