Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29951 de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552510498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29951 de 11 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Fecha11 Diciembre 2007
Número de expediente29951
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29951

Acta No. 83

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 16 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

E.C.V. demandó a EMCALI EICE ESP para obtener los reajustes salariales pactados en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, desde el 27 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, y la prima semestral extralegal, la prima semestral extra de navidad, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad o continuidad causadas entre esos períodos, y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales conforme al artículo 79 de la convención, para que continúen pagándose en el futuro, y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que el Acuerdo 050 de 1961, modificado por los Acuerdos 82 de 1987 y 21 de 1992, creó a EMCALI como establecimiento público, que se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal; que se vinculó a la demandada el 1 de febrero de 1984, como empleado público, hasta el 1 de enero de 1997; que la junta directiva expidió los estatutos mediante la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, anulada por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia de 4 de junio de 1998, confirmada por el Consejo de Estado el 1 de julio de 1999; que mediante Acuerdo Municipal No. 034 de 15 de enero de 1999 se adoptó el estatuto orgánico de EMCALI; que el 9 de marzo de 1999 se suscribió una convención colectiva de trabajo; que mediante Resolución No. 000150 de 25 de enero de 2000 fue incorporado como J. del Departamento Factibilidad y Diseño Acueducto y Alcantarillado, cargo del que tomó posesión; que agotó la vía gubernativa y en ella solicitó el reajuste salarial de los años 2000 y 2001 y el pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral extra de navidad, la prima de antigüedad o continuidad, la prima de vacaciones y la reliquidación de todas las primas de esos períodos, conforme a los artículos 65, 71, 73, 76, 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo; y que su cargo está incluido en el Acuerdo 034 de 1999 y en la Resolución JD-000090 de 28 de diciembre de 1999.

La demandada se opuso, adujo que el cargo del demandante está incluido como empleado público en el Estatuto Orgánico de EMCALI EICE ESP, de que tratan el Acuerdo 034 de 1999 y las Resoluciones JD-000090 de 1999 GG-0000150 de 2000; que los hechos relacionados por el demandante son simples transcripciones de normas y providencias; que por la calidad de empleado público del actor no es posible extenderle los beneficios de la convención colectiva de trabajo, porque ello implicaría violar flagrantemente lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y desconocer el mandato del artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Invocó en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente y agotamiento de la vía gubernativa, y las de mérito de prescripción, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y pago de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió de todas las súplicas impetradas y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó con las costas al recurrente.

El ad quem hizo referencia al Acuerdo 14 de 26 de diciembre de 1996 que constituyó a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 16 del Acuerdo 034 de 1999, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad, 26 y 27 de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, la sentencia de 1 de julio de 1999 del Consejo de Estado, las Resoluciones JD001 de 19 de enero de 1999 (folio 209 y siguientes), JD0090 de 28 de diciembre de 1999 (folio 213 y siguientes) y 150 de 25 de enero de 2000 (folio 181 y siguientes), y aseveró que las normas válidas para resolver el asunto son esos tres últimos actos administrativos y los artículos 5 y del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Arguyó que quien ejerce el cargo de “J. de departamento factibilidad y diseño acueducto y alcantarillado”, no sólo es “una persona de especialísima confianza” sino que tiene un “fuerte grado de dirección que conduce a calificarlo como empleado público”, y que lleva a igual conclusión el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 el cual establece que los “Empleados Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado (y de las sociedades de economía mixta), que tengan un nivel (igual o) superior al J. de sección o su equivalente” son de libre nombramiento y remoción. (Subraya el Tribunal).”

Citó la sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, de la Corte Constitucional, y dijo que ella declaró inexequibles los apartes entre paréntesis, pero halló ajustado a la Constitución el resto del precepto.

Explicó también el ad quem que el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la no publicación de la Resolución 090 de 1999 conlleva su inaplicación, no puede ser automática, por existir circunstancias que ameritan la aplicación del acto administrativo general y abstracto a una persona en concreto, en el que está evidenciado que esa persona conocía el pronunciamiento de la administración, como lo asentó el Consejo de Estado en jurisprudencia vertida en la sentencia de 23 de junio de 1994, radicación 7852, de la que transcribe un fragmento, y concluye sus razonamientos enfatizando que “Es notorio que en autos obran suficientes evidencias de que el demandante conocía el acto administrativo en mención pues, empezando, le fueron aplicados sus efectos y los soportó por largo tiempo.”

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados y de los cuales la Corte estudiará, conjuntamente, los dos últimos, dada la similitud de los argumentos jurídicos utilizados.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 4-3 de la Ley 27 de 1992 y 71 del Código Civil.

Para su demostración dice que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, como con acierto lo concluyó el ad quem, que sólo para un trabajador oficial son viables las pretensiones demandadas, porque en caso contrario se impone su rechazo, y con la aplicación de los artículos 292 del Decreto Ley 1333, 41 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968 se dilucida el debate planteado.

Copia unos pasajes de la sentencia del Tribunal y asevera que en su “resolución aplica, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 27 del 23 de Diciembre de 1992, aplicable a la EICE demandada por disposición expresa del Artículo 2º de esa misma normatividad legal, comete un error, denominado por la Jurisprudencia Constitucional como Vía de Hecho por grave defecto sustantivo”, por haber sido derogados por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, Diario Oficial No. 43320 de 12 de junio de 1998, ley que también fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, Diario Oficial 45680 de 23 de septiembre de 2004....

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