Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26705 de 13 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552563418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26705 de 13 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Octubre 2006
Número de expediente26705
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26705

Acta No. 71

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de 11 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió P.A.M.A..

I. ANTECEDENTES

P.A.M.A. demandó a Industria Militar “Indumil” para “que se declare la inaplicabilidad al diligenciamiento del formato (inscripción de trabajadores -informática-afiliación y registro- ISS), de fecha 25 de Octubre de 1.993 y/o de la fecha que se establezca en el proceso”, y se le condene a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 27 de abril de 1995, con los incrementos, los intereses moratorios y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que nació el 27 de abril de 1945 en el municipio de Simijaca; que prestó sus servicios inicialmente con la Empresa Aico Arquitectos Ingenieros Constructores, desde el 2 de enero de 1962, que más tarde se convirtió en INDUMIL, y en ésta comenzó a laborar el 18 de abril de 1966 y hasta el 2 de mayo de 2002, con lo que se dio una sustitución patronal automática, y que su salario base era de $1’530.477,oo; que el 25 de octubre de 1993, cuando se hallaba en comisión, el Jefe de Relaciones Industriales suscribió un formato de pensiones para pasarlo al régimen de la Ley 100 de 1993, sin su autorización ni conocimiento; que esa suplantación de firma y persona le causó un grave perjuicio material y moral que le quitó el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a los 50 años de edad; y que mediante Resolución No. 015995, de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de jubilación de $698.426,oo, que se liquidó con sólo el 50% del salario real que devengó durante los tres últimos años de servicios.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, admitió la fecha de nacimiento del actor, los servicios prestados por 36 años y 14 días, y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, carencia de causa y de acción en el demandante y prescripción. Alegó en su defensa que el demandante no puede pretender el pago de la pensión desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, porque para aquella data aún era trabajador activo de la INDUSTRIA MILITAR, estado que excluye el de jubilado, y que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 unificó la edad pensional en 55 años para hombres y mujeres, por lo cual no puede aspirar a la prestación con 50 años de edad.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de noviembre de 2004, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle la pensión de jubilación de $1’147.858,oo, a partir del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, de la que quedará a su cargo sólo el mayor valor entre las dos, la gravó con las costas de la primera instancia y en lo demás confirmó.

El Tribunal halló demostrados los servicios prestados de 18 de abril de 1966 a 2 de mayo

de 2002, con salario promedio de $1’540.477,oo mensuales.

Arguyó que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor le había servido a INDUMIL por más de 15 años y que cuando cumplió 55 años de edad, el 27 de abril de 2000, su empleadora era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

Aseveró que los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969 consagran el derecho del trabajador oficial, con 20 años de servicios y 55 de edad si es hombre o 50 si es mujer, a que la respectiva entidad de previsión lo pensione.

Transcribió los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y adujo que el actor fue trabajador oficial, pero no estaba afiliado a ninguna caja de previsión, y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde 1994 por lo que la pensión debe reconocerla la última entidad empleadora, como lo dispuso el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Y asentó que en razón de que la entidad demandada y el demandante aportaron al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tan pronto se le otorgue la pensión de vejez estará a cargo de la empleadora oficial sólo el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y decida sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados, y de los cuales se estudiará el segundo.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente, por falta de aplicación, los artículos 6 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 36 y 128 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.

Para su demostración admite los supuestos fácticos de que la es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que el demandante fue trabajador oficial y no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, que laboró hasta el 2 de mayo de 2002, y que desde 1994 cotizó al Instituto de Seguros Sociales.

Dice que la Ley 100 de 1993 implantó un nuevo sistema pensional con dos regímenes excluyentes, uno de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y otro de ahorro individual con solidaridad, que entró a regir el 1 de abril de 1994, comprendió a los servidores públicos del orden nacional y para no afectar a los trabajadores próximos a pensionarse consagró un régimen de transición en su artículo 36, para respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de la legislación anterior.

Asevera que el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 permitió a los trabajadores del sector público escoger el régimen de su preferencia y que, en caso de optar por el de régimen de prima media con prestación definida y que no estuvieran afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, debían afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, que fue el caso del demandante que desde 1994 comenzó a cotizar para aquél.

Arguye que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 se refirió a la transición de las pensiones de jubilación de los servidores públicos y reguló que los trabajadores que al 1 de abril de 1994 estaban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social, les serían reconocidas las pensiones cuando cumplieran los requisitos del régimen que se les venía aplicado, y que si al actor le asistía derecho a su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la empleadora no estaba obligada a reconocer esa prestación sino que ello era carga del Instituto de Seguros Sociales.

Y añade que el Tribunal no aplicó el referido artículo, por lo cual la condenó ilegalmente a reconocer y pagar una pensión de jubilación que estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y de nadie más.

LA RÉPLICA

Sostiene que la acusación no demuestra la infracción directa del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y que la sentencia acusada impone al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, con independencia de que se haya reconocido o no, lo que considera indiferente para la definición de la litis planteada, pues sólo radica en INDUMIL la posibilidad de asumir eventualmente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Pese a que encontró acreditado que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario del régimen de transición; que no era afiliado a caja de previsión alguna; y que cotizó desde 1994 al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal, para condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación al actor, concluyó que éste cumplió los supuestos de hecho que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como lo es que tenía más de 15 años laborados a...

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