SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79388 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79388 del 21-11-2018

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5606-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de expediente79388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5606-2018

Radicación n.° 79388

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÒN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EDMUNDO URRESTA LÓPEZ, contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El señor J.E.U.L., le solicitó a la extinta Cajanal, le reconociera la pensión de jubilación por haber completado un total de 8265 días de cotización, de los cuales, diecinueve (19) años fueron aportados a dicha entidad, por cuenta de su vinculación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 4 de diciembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1991, al Ministerio de Defensa entre el 10 de junio de 1968 y el 30 de abril de 1970; el resto fue cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales por cuenta de sus relaciones con los empleadores Motor Moda entre el 22 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1973, la Registraduría Nacional del Estado Civil-Registraduría Municipal de S.N., entre el 13 y el 23 de junio de 2003; así mismo acreditó que nació el 16 de agosto de 1949.


Dicha petición fue resuelta por la entidad, mediante Resolución No. 22759 del 22 de mayo de 2006, con la cual negó el derecho pensional, con el argumento consistente en no haber completado los veinte años de servicio oficial, sin poder tenerse en cuenta la certificación de tiempos laborales expedida por el ISS, al no contar con la firma del funcionario competente para su expedición, y por ser la Alcaldía de S., la entidad encargada de asumir el conocimiento de la solicitud, o aquél ente con el que reunió el requisito de los veinte años de servicio oficial.


Contra dicha decisión, el señor U. interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado por la entidad mediante la Resolución No. 246 del 29 de enero de 2007, confirmando la negativa, además expresando que el peticionario no se encontraba afiliado a la entidad en vigencia de la Ley 100 de 1993.


A raíz de dicha negativa, el solicitante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el derecho reclamado, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 9 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que la prestación se debía hacer efectiva, a partir del 16 de agosto de 2004 con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios y un monto del 75%, pero por prescripción, las únicas mesadas que se podían hacer exigibles eran las causadas a partir del 24 de septiembre de 2009.


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia; el sentenciador consideró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación recaía en Cajanal, pues era la entidad a la cual el trabajador efectuó un mayor número de aportes, conforme con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989, la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4269 de 2011.

Con Resolución No. RDP 033222 del 15 de agosto de 2015, la Ugpp negó una solicitud de cumplimiento de las decisiones del proceso ordinario, por no haberse allegado copia auténtica y factores salariales para efectos de dar cumplimiento al reconocimiento pensional; sin embargo, mediante Resolución No. RDP 046109 del 6 de noviembre de 2015, se accedió a la solicitud, en cuantía de $526.166, efectiva, a partir del 16 de agosto de 2004, pero con efectos fiscales, a partir del 24 de septiembre de 2009, por prescripción trienal declarada por el juzgado.


Que para la Ugpp, el reconocimiento pensional efectuado por los Juzgadores del proceso ordinario es ilegal, pues dicha entidad no tiene competencia para asumir dicho pago, en razón a que el trabajador no se encontraba “…afiliado para el momento en que cumplió los requisitos y sin que CAJANAL pudiera recibir nuevos afiliados a partir del 1º de abril de 1994 (…) con grave afectación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”.


La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 31 de enero de 2018 (folios 3 y vuelto del cuaderno de la Corporación), y notificada al Ministerio de Salud y Protección Social (folio 7) y al señor José Edmundo Urresta López (folios 4/6, 27/30).


Surtido el trámite de rigor, se pronunció el aludido Ministerio.


Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, si bien participó en el proceso ordinario que dio lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor U.L., fue exonerada de cualquier pretensión formulada en la demanda.


Señaló expresamente que “…[t]eniendo en cuenta la causal de revisión propuesta por el actor, es oportuno precisar al despacho que en la demanda de revisión impetrada, mi representada esto es, Ministerio de Salud y Protección Social no se encuentra demandada ni tampoco designada como parte dentro del libelo de la misma, por lo tanto se solicita de manera respetuosa sea desvinculada del presente recurso ya que como se procede a señalar no es posible que a mi representada se le endilgue responsabilidad alguna. Por último es preciso manifestarle al despacho que mi representada en las dos instancias fue exonerada de responsabilidad, por cuanto dentro de sus funciones y competencias no tiene la función de reconocer, o no pensiones.”:


Procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.


Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.


Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- en virtud del traspaso de la función pensional de la extinta Cajanal, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, en cuanto confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el 9 de mayo de la misma anualidad, consistente en que Cajanal debía reconocer a J.E.U.L., a partir del 16 de agosto de 2004, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para ello el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, con un monto del 75%, y prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2009.


Para la entidad, no era viable el reconocimiento pensional en cabeza suya “…por cuanto para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, no estaba afiliado a CAJANAL y dicha caja de previsión había perdido competencia para recibir nuevos afiliados”, por lo que en su criterio, la prestación debió asumirla el Instituto de...

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