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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28130 de 13 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha13 Octubre 2006
Número de expediente28130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28130

Acta N° 73

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por G.P. ARENAS CASTILLO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario que le adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo, que se hicieron aparecer como de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que finalizaron sin mediar justa causa para ello, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar los salarios insolutos, horas extras, recargos por trabajo en dominical y festivo, compensatorios, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, cesantías y sus intereses, bonificaciones y "cualquier otra prestación a que por ley o convención tenga derecho", al igual que a reintegrarla "al cargo que venía desempeñando y, consecuentemente, ordénase el pago por parte de la demandada de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir".

Subsidiariamente pretende se condene al Instituto demandado a cancelarle "la indemnización correspondiente por despido injusto y al pago de los salarios adeudados, horas extras, recargos por trabajo en dominicales y festivos, compensatorios, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, cesantías, intereses sobre las mismas, bonificaciones y cualquier otra prestación a que por ley o convención tenga derecho".

En ambos casos peticiona que se condene al ISS a los salarios moratorios por la no cancelación oportuna de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda, arguyó que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales - Seccional B., como odontólogo general, entre el 21 de septiembre de 1995 y el 30 de mayo de 2000, esto es, por espacio de 4 años, 8 meses y 10 días; que se le hizo suscribir contratos denominados de prestación de servicios personales, supuestamente ajustados a las normas de Ley 80 de 1993; que durante su permanencia en el ISS, estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de esa Institución Prestadora de Salud, cumpliendo un horario estricto de 48 horas semanales y siendo objeto de evaluación trimestral por parte de la empleadora, y por tanto carecía de la autonomía e iniciativa propia de los contratistas; que devengaba una contraprestación mensual, consistente en la suma fijada en los contratos firmados, algunas veces como "sueldo básico" y otras como "honorario básico"; que durante la vigencia del vínculo contractual trabajó en horas extras diurnas y nocturnas, al igual que en dominicales y festivos; que de manera indebida se le obligó a cancelar pólizas de cumplimiento y aportes para afiliación a la seguridad social; y que acorde con el principio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, contemplado en el artículo 53 de la Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia, se le debe reconocer su condición de trabajadora con todas las prerrogativas inherentes a la clase de contratación regida por un contrato de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de todas las declaraciones o condenas y en cuanto a los hechos, manifestó que uno no le constaba y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual se denegó en la primera audiencia de trámite (folio 39 del cuaderno principal), y las de fondo que denominó: carácter de servidor público de la demandante, carácter de servicio público el prestado por la reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe de la demandante, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S. del T., y las que se declaren de oficio por encontrarse probadas en la litis.

En su defensa argumentó en resumen, que la contratación de la demandante está sustentada fundamentalmente en la Ley 80 de 1993 y la Constitución Política, donde el contrato de prestación de servicios que se utilizó, es autónomo con características y elementos propios como especiales, el cual difiere sustancialmente del contrato de trabajo, y por ende no puede generar obligaciones prestacionales; que el ISS vinculó a la actora en su calidad de contratista independiente, por no contar en su planta de personal con especialistas en la actividad que ésta desarrollaba; que el Instituto demandado siempre ha actuado de buena fe, en cambió la accionante procedió de mala fe al reclamar una supuesta relación laboral desconociendo que firmó libre y voluntariamente los contratos, que constituyó pólizas de cumplimiento, que cobró a satisfacción los honorarios pactados, que se afilió como trabajadora independiente al sistema de salud y pensiones, y que acató órdenes pero atinentes al objeto del contrato.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de B., quien mediante sentencia calendada 21 de septiembre de 2004, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos, así mismo declaró la existencia de varios contratos individuales de trabajo en los términos del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de igual año, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la suma de $11.353.321,56 por acreencias laborales, lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a través de la sentencia que data del 12 de agosto de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó a la impugnante en las costas de la alzada.

El ad quem comenzó por fijar como puntos de inconformidad del recurso de apelación, la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajadora oficial de la accionante, la fecha para declarar la presencia de la prescripción sobre las sumas que no fueron reclamadas en tiempo, la buena fe patronal y la condición de ésta como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en aras de determinar la procedencia del reintegro o de la indemnización convencional que en subsidio se implora.

Al efecto, luego de establecer la naturaleza jurídica del ente demandado y la normatividad que lo rige, infirió que la demandante adquirió la calidad de trabajadora oficial desde el 30 de octubre de 1996, que el fallador de primera instancia aplicó correctamente la prescripción sobre la cesantía que se generaba anualmente y que no fue reclamada oportunamente, al igual que no hay equivocación alguna en la contabilización de los términos para señalar el momento en que se hizo exigible la obligación del pago de vacaciones, y consideró que el ISS actuó de buena fe dado que su conducta fue consecuente con la modalidad de contratación que creyó gobernaba el vínculo que la ató con la actora.

En relación con el reintegro impetrado y el despido injustificado, que el juez colegiado ligó con la definición de si la accionante era o no beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en sustento de...

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