SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59134 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59134 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1948-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59134

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1948-2019

Radicación n.° 59134

Acta 016

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. y a INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., INMA.

I. ANTECEDENTES

W.F.B.C. solicitó que se declarara que la Compañía Global de Pinturas S.A., Pintuco, era su verdadero empleador y que la sociedad Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., I., fue una simple intermediaria; que tuvo un contrato de trabajo iniciado el 15 de octubre de 1992, que duró hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que fue terminado unilateralmente por I..

En consecuencia, que se condene a Global de Pinturas a reintegrarlo a su puesto de trabajo, y de manera solidaria a ambas demandadas, al pago de los salarios legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores que realizaban su misma labor, de las prestaciones legales y convencionales dejados de percibir y del reajuste a los aportes a seguridad social en pensiones con el salario que realmente le correspondía.

De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago por parte de Global de Pinturas de la indemnización convencional por despido injusto, correspondiente a 1084 días.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al resolver la excepción previa de inepta demanda, determinó las pretensiones de la siguiente manera (f.° 777):

[…] se declare que el vínculo laboral del demandante con la empresa INMA S.A. lo era realmente con la Compañía Global de Pinturas S.A. y que aquella sólo fungió como simple intermediario de ésta pero que por no haber declarado ello en el contrato de trabajo deberá responder solidariamente con el verdadero empleador; que el contrato de trabajo rigió con Global de Pinturas desde el 15 de octubre de 1992 y fue terminado ilegalmente por el intermediario del empleador el 1 de enero de 2007; que en consecuencia se condene a Global de Pinturas S.A. a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo y se condene a ambas demandadas a pagar solidariamente los correspondientes salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir, que se condene solidariamente a las demandadas a pagar al demandante los salarios y prestaciones legales y convencionales devengados desde 1992 por los trabajadores de Global de Pinturas que realizaban la misma labor que el demandante y a reajustar los aportes hechos a seguridad social en pensiones, de conformidad con el salario que por todo este tiempo le corresponde realmente, y a indexar todas las condenas impuestas.

Fundamentó sus peticiones en que el 15 de octubre de 1992 comenzó a trabajar en la planta industrial propiedad de Global Compañía de Pinturas, P.; que entre sus funciones estaban las de cambiar tomas, reparar molinos y motoreductores; arreglar los dispensadores, los polipastos, el elevador de lacas de productos especiales e industriales, las envasadoras de pinturas, los hornos termoencogibles; chequear los controles de los equipos de laboratorios e instalar las tuberías eléctricas. Que quienes le daban las órdenes eran trabajadores de Pintuco, empresa que le proporcionaba las herramientas utilizadas y que se transportaba en buses propiedad de la compañía.

Indico que trabajó en la planta Graniplas, filial de Pintuco, haciendo mantenimiento correctivo y preventivo, consistente en reparación de botoneras de encendido, de iluminación en oficinas y planta y línea telefónica. Así mismo, que supervisores de P. le ordenaron en múltiples ocasiones visitar almacenes como Éxito, C. y Pinturas Marinas, para verificar el adecuado funcionamiento de los agitadores de pintura.

Dijo que anualmente se hacía una reunión en las instalaciones de Pintuco para definir el porcentaje de aumento de salario, pero era la empresa quien definía el monto y quienes reportaban los accidentes de trabajo sufridos por los empleados de I., de manera concreta era L.O., quien para ese entonces era funcionaria del departamento de seguridad industrial de Pintuco. Igualmente expuso que realizaba las mismas actividades que ejecutaban trabajadores de la demandada, pero su remuneración era inferior y no recibía las mismas prestaciones sociales convencionales.

Resaltó que I., el 2 de febrero de 2007, finalizó el contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada, pues el 31 de enero anterior había culminado el objeto para el cual fueron contratados por P., pero que el despido obedeció a su negativa a firmar un documento en donde renunciaba a sus derechos como obrero.

Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., I., señaló que celebró con la Compañía Pintuco S.A., hoy Compañía Global de Pintura S.A., el contrato AA-9812796 que tenía por objeto la realización de varias obras civiles en sus plantas de Medellín, como montajes mecánicos de diferentes equipos y su mantenimiento, con fecha inicial el 1 de junio de 1988 el cual se prorrogó de manera indefinida en el tiempo.

Frente al demandante dijo que lo vinculó mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor, a partir del 15 de octubre de 1992, para prestar sus servicios en labores propias del objeto de INMA, el cual consistía en el servicio de consultoría en la prestación de servicios de diseños, fabricación y montajes de estructuras metálicas, mantenimiento e instalación de equipos industriales y suministro de personal calificado.

Indicó que lo envió a Pintuco para desarrollar el contrato celebrado entre ellas, que en las labores utilizaba herramientas de ambas empresas, que las órdenes e instrucciones de carácter técnico eran necesarias para la ejecución del contrato y tenían un significado diferente al de la subordinación. Frente a los incrementos salariales dijo que ella era quien los hacía y no P., y que desconoce que en esta existieran trabajadores que cumplieran las mismas funciones que el actor.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de terminación legal del contrato de trabajo, pago de lo debido, pago al Sistema General de Seguridad Social, improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación e inexistencia de la solidaridad pretendida.

Por su parte, la Compañía Global de Pinturas S.A. negó haber tenido una relación de trabajo con el señor B.C., pues su empleador era I. y que fue en desarrollo de un contrato civil entre ambas empresas que el demandante terminó prestando sus servicios en sus instalaciones en Medellín, sin que mediara subordinación. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, decidió:

PRIMERO. Se DECLARA que en el contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 1992 entre INMA S.A. y el señor WILDER FRAVER BUSTAMANTE CASTAÑO, dicha sociedad actuó realmente, sin comunicarlo al trabajador, como simple intermediario de la empresa Compañía Pintuco S.A., hoy Compañía Global de Pinturas S.A., y que en consecuencia la relación laboral vinculó a ésta (sic) como verdadera empleadora.

SEGUNDO. Se DECLARA que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. lo fue no por obra contratada, sino a término indefinido y que el mismo fue terminado unilateral e injustamente por su empleadora.

TERCERO. Se DECLARA que al demandante como trabajador de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. le era aplicable la Convención Colectiva de trabajo (sic) suscrita por dicha compañía en el año 2005 en aquellos puntos no acordados exclusivamente para los beneficiarios de la convención, según el art. 471 CST.

CUARTO. Se CONDENA a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. a pagar al demandante, en el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($34.895.394); discriminados así: $32.704.683 como indemnización convencional por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, y la suma $2.190.711, correspondiente al valor del aguinaldo en el 2005 y 2006.

QUINTO. Se CONDENA a la citada Compañía a pagar el monto total de la...

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