Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23957 de 21 de Febrero de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal de Medellín |
Número de expediente | 23957 |
Fecha | 21 Febrero 2005 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 23957
Acta No. 16
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de enero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MERCEDES NIRIA RESTREPO ROLDÁN contra E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, Girardota.
I. ANTECEDENTES
Mercedes Niria Restrepo Roldán demandó al Hospital San Rafael con el fin de obtener el reintegro al empleo, la declaratoria de continuidad del contrato y el pago de los derechos dejados de percibir. Demandó, en subsidio, indemnización por despido, pensión sanción, vacaciones proporcionales, prima de vida cara, intereses a las cesantías, retención indebida de incapacidades, reliquidación de prestaciones sociales, salarios caídos, indexación y costas.
Para fundamentar esas pretensiones dijo, en resumen, que el Hospital es una entidad descentralizada del orden municipal que presta servicios de salud como lo hacen los particulares; que trabajó para el Hospital desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2001, como operadora de servicios generales y con la calidad de trabajador oficial; y que la entidad la despidió por vencimiento del contrato presuntivo, sin cumplir los 30 días de preaviso.
El Hospital no contestó la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho, compensación y buena fe.
El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en sentencia del 3 de octubre de 2003, condenó al Hospital a pagar a la demandante $47.959.80 por salarios indebidamente retenidos, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Ante la argumentación que propusiera la parte demandante, conforme a la cual su contrato terminó por despido, consideró, con base en la legislación del trabajador oficial (leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946 y sus reglamentos), que la relación laboral que tuvieron las partes estuvo regida por contrato de trabajo a término indefinido, de seis meses; que según el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo termina por expiración del plazo pactado o presuntivo y que esa terminación constituye un modo legal, de manera que no se asimila a la decisión unilateral.
De otra parte, transcribió el documento del folio 15, de fecha 31 de julio de 2001, dirigido por el Hospital a la demandante, en el que se lee: "Respetuosamente manifiesto a usted que el contrato de trabajo convenido con la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota y con base en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, termina en su plazo perentorio el próximo 13 de agosto de 2001 por lo tanto laborará únicamente hasta el 12 de agosto de 2001", y dijo que ese documento y del complementario del que obra al folio 14 se infiere que el contrato de trabajo de la demandante no se extinguió por despido sin justa causa, sino por expiración del plazo presuntivo, para el cual la ley no exige preaviso de 30 días.
De lo anterior concluyó el Tribunal que, como no existió despido sin justa causa, el reintegro era improcedente, observando, adicionalmente, que ni ese derecho ni la indemnización compensatoria están consagrados en la ley para los trabajadores oficiales.
Respecto de la pensión sanción consideró el Tribunal que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la consagra para los trabajadores oficiales que no hubieren sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, siempre que medie despido sin justa causa después de diez años de servicios, y observó que en este proceso la demandante no afirmó en los hechos de la demanda que no fue afiliada al sistema general de pensiones, de manera que el Hospital demandado no tuvo la oportunidad de defenderse, y porque el argumento que esgrimió la parte demandante en la apelación sobre la afiliación tardía a la seguridad social tampoco fue alegado en la demanda y por sí solo no seria suficiente para acceder a la pensión restringida de jubilación, porque el tiempo de servicio como servidor público, por el que supuestamente no se cotizó, no se pierde para efectos pensionales, sino que se tiene en cuenta para deducir las semanas exigidas para la pensión de vejez, según el artículo 33, parágrafo 1, letra b, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 133 ibídem.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que revoque la del Juzgado y, en su lugar, “se condene al Hospital demandado a pagar las indemnizaciones reclamadas en las pretensiones de la demanda”.
Con esa finalidad acusa la sentencia del Tribunal por la falta de aplicación del artículo 48 del decreto reglamentario 2127 de 1945 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por la aplicación indebida del artículo 47 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Adicionalmente acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 54, 58, 125, 150 numeral 7, 230 y 243 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617...
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