Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29882 de 20 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 20 Febrero 2008 |
Número de expediente | 29882 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 29882
Acta No. 06
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la amparada por pobre P.S. DULCE, quien actúa en nombre de su hija menor S.S.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el siete de abril de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
ANTECEDENTES
P.S. DULCE, en nombre de su hija menor S.S.S., demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, para que fuera condenada a pagarle a la menor la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre M.A.S., a partir del 15 de febrero de 1998, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor M.A.S.E. el 14 de marzo de 1983 de cuya unión nació S.S.S.; que el señor S.E. era empleado del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y, en tal condición, estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, había cotizado las semanas necesarias para la pensión de sobrevivientes y falleció el 15 de febrero de 1998; solicitó la pensión de sobrevivientes a nombre de su hija pero CAJANAL la negó.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la menor reclamó la pensión de sobrevivientes y que se la negó. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juez Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2006 (fls. 222 - 332), en lo que interesa al recurso extraordinario, respecto a las pretensiones de la menor S.S.S., absolvió a CAJANAL.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la menor demandante, el Tribunal Superior de P., mediante fallo del 7 de abril de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de estimar que la norma rectora del caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“De lo anterior se deduce, sin ninguna hesitación, que es requisito indispensable probar la calidad de hijo y la minoría de edad. La reclamante S.S.S., para el 15 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del causante, era menor de edad pues nació el 28 de septiembre de 1989 (f. 17) cumpliéndose con uno de los presupuestos normativos; no obstante lo anterior, lo que no resulta tan claro es si la solicitante S.S.S. es hija del óbito (sic), según las posiciones contrapuestas de las partes en litigio. Es cierto que la calidad de hijo se prueba con el registro civil de nacimiento como lo establecen los artículos 44 y 101 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas; y el que aparece a folio 17 del proceso, en principio, es prueba de la calidad de hija de S.S.S. respecto de M.A.S.E., si no fuera porque carece de la firma de quien debe reconocer al inscrito (Art. 2, L. 45/36). Pero hay una circunstancia adicional que permite desvirtuar que en la inscripción de dicho registro se cumplieron todos los lineamientos legales; a folio 220 del expediente aparece la sentencia de mayo 18 de 1987 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de P. mediante la cual se ‘DECRETA la separación indefinida, por mutuo consenso, entre M.A.S.E. y P.S. DULCE, y declara disuelta entre ellos la sociedad conyugal’. Allí se dejó constancia que la pareja no procreó hijos”.
“Según el artículo 167 del Código Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1ª de 1976, entre los efectos de la separación de cuerpos está la suspensión de la vida en común de los casados”.
“De donde se concluye que si como consta en el registro civil de nacimiento éste se verificó el 10 de octubre de 1989, para ese entonces la pareja S.E.–.S.D. se encontraba legalmente separada de cuerpos por mutuo acuerdo desde hacía dos años, cuatro meses y, entonces, empieza a quedar desvirtuada la presunción legal de autenticidad de dicho registro de nacimiento, que es un documento público a la luz de lo previsto por los artículos 252 y 262, siguientes, del Código de Procedimiento Civil”.
“Ello es así porque el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 establece que ‘la inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.’ Pues bien, estando separada legalmente de cuerpos la pareja conformada por M.A.S. y P.S.D., no operaba la presunción de paternidad del artículo 213 del Código Civil porque el artículo 20 de la Ley 57 de 1887 ordena que ‘No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges”.
“Si el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, que modificó el 53 del Decreto 1260 de 1970, estableció que en el registro de nacimientos se inscribirán como apellidos del inscrito el del padre y la madre si fueren hijos del matrimonio o extramatrimonial reconocido, se sigue de todo lo dicho y trascrito que en el caso concreto de S.S.D., se requería, para la validez del acto...
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