Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552566726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
Número de expediente22455
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2003 , en el juicio que adelanta en su contra R.D.O.H..

ANTECEDENTES

R.D.O.H. llamó a juicio a la sociedad denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A., mediante demanda que modificó dentro de la primera audiencia de trámite, con el fin de que se le condenara a pagarle: la prima de servicios del segundo semestre de 1999 y proporcional por el primer semestre de 2000; los intereses a la cesantía por el año 1999 y su sanción legal por no pago; reliquidación de la cesantía por los años 1997 y 1998; reliquidación de los intereses a la cesantía por los mismos años; reliquidación de vacaciones por los últimos cuatro períodos; valor de las cotizaciones en pensiones de los tres últimos años de servicios; la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no depósito completo de la cesantía por los años 1997 y 1998; sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no depósito de la cesantía por el año de 1999; indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo (despido indirecto); la indexación de las anteriores sumas; cualquier otro crédito de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada en forma continua desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 9 de mayo de 2000, cuando renunció por causas imputables al empleador; siempre ocupó el cargo de gerente regional en varias agencias y sucursales a nivel nacional e internacional; su último salario fue de US $1.700, que devengó desde el 1º de febrero de 1995 hasta la terminación del contrato y le era pagado $250.000.00 en pesos colombianos en la ciudad de Rioacha y la suma restante, en el equivalente a dólares americanos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado, que se enviaba a Cuba; siempre estuvo vinculado a salud, pensiones y riesgos profesionales y desde el 1º de febrero de 1995 solo reportaba la empresa, teniendo en cuenta el salario de $250.000.00, lo mismo que para cesantía; la cesantía del año 1999 no le fue consignada en el respectivo fondo; los intereses a la cesantía se le cancelaron sobre la base de $250.000.00 hasta el año de 1998 y no se le han cancelado los de 1999; las vacaciones y las primas siempre se le cancelaron con el salario real de US $1.700; desde octubre del año anterior, la sociedad demandada le ha venido incumpliendo con las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, salarios, prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones; se vio obligado a renunciar por justa causa imputable al empleador el 9 de mayo de 2000; el 17 de mayo de 2000 le fue entregada carta donde se le aceptaba la renuncia; laboró en Cuba con un permiso de trabajo y no hubo acuerdo con la empresa para que residiera de manera definitiva en ese país, sino temporal por necesidades del servicio; su aceptación de traslado a Cuba era imperiosa de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo; mientras estuvo en La Habana le correspondía rendir informes en Colombia, viajar constantemente a Bogotá a reunirse con las directivas y, en general, cumplía las mismas funciones de una gerencia regional; durante el mismo período la empresa lo tuvo vinculado a salud, pensiones y riesgos profesionales en Colombia.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la duración del contrato de trabajo ejecutado en colombia; que se desempeñó en el oficio de gerente regional de varias sucursales y agencias en Colombia, bajo la ley colombiana; que de manera independiente a la relación colombiana, concurrió la prestación del servicio en otros países, bajo la ley de éstos; que la relación en Colombia se pagaba en cuantía de $286.513.00 y la relación en Cuba de acuerdo a la legislación de ese país; que los aportes a la seguridad social se efectuaron con base en salario devengado en Colombia; que el demandante se reunía con frecuencia con sus jefes para tratar temas de trabajo; lo demás no es cierto o no es un hecho. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, petición antes de tiempo y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2003 (fls. 324 - 344) condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $111.962.756.40, discriminada así: $19.750.216.41 por indemnización por despido injusto; $7.778.183.90 por cesantía; $1.483.887.64 por intereses a la cesantía; $2.278.269.77 por reajustes de primas de servicios; $77.837.117.61 por indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; $2.840.081.11 por indexación por la indemnización por despido injusto. Además, la condenó a pagar $115.860.11 diarios a partir del 10 de mayo de 2000 por indemnización moratoria; a cotizar la diferencia que se presenta entre el salario reportado con el realmente devengado, para efectos de pensión, desde el 8 de junio de 1997 y hasta la misma fecha de 2000. Autorizó a la demandada para descontar la suma de $3.515.009 que ya pagó; declaró la prosperidad parcial de las excepciones de prescripción y pago; la absolvió de lo demás y la condenó en costas en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de julio de 2003 (fls. 370 - 374), confirmó el del a quo en todas sus partes y no condenó en costas de la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada al dar respuesta al hecho primero de la demanda, aceptó que el demandante le prestó servicios en Colombia dentro de los extremos indicados por éste, sin hacer “...discriminación tendiente a delimitar la permanencia en el tiempo tuvo el contrato regido por la legislación colombiana y/o la que enmarcó el llevado a cabo en Cuba.”; luego, con base en los testimonios de L.M.B.C., O.R.B. y J.C.M., concluyó que el actor trabajó como gerente de la demandada en varias ciudades del país, entre ellas, Rioacha, Barranquilla, Cali y Medellín y en los países de Panamá y Cuba y que cuando regresó de éste último, continuó en la ciudad de Medellín, lo que no fue obstáculo, dijo, para que fuera enviado en determinadas misiones gerenciales para otra ciudad u otro país; además, de acuerdo con el último testigo mencionado, que durante el tiempo que estuvo en Cuba percibió un salario de 1.700 dólares, que le eran pagados $250.000.00 en pesos, por Rioacha, y el resto a la tasa representativa del mercado, en la Habana o Medellín; que de acuerdo con su jefe inmediato J.A.N.B., pese a que el demandante prestó funciones en otros países, la empleadora siempre lo afilió a la seguridad social.

Agrega que el 13 de noviembre de 1990 el demandante celebró contrato de trabajo para desempeñar el cargo de gerente en Rioacha, en cuya cláusula octava se convino que el trabajo se podía prestar en lugar diferente (fl. 53 cdno. 3), por lo que, concluye, el traslado a Cuba se realizó en ejercicio del “ius variandi” y así el actor hubiere consentido, agrega, “...no implica la celebración de una contratación diferente ni tampoco una variación de la legislación laboral que venía aplicándose en virtud del nexo contractual concertado entre las partes en las circunstancias ya explicadas.”

Se pronuncia luego sobre el Código Laboral, el que, dice, “...rige en todo el territorio nacional y sus habitantes son sus destinatarios (artículo 2º).”. No obstante lo cual, agrega, “...ello no conlleva a desplazar de éstas la que el empleado cumple con cierta permanencia en el exterior en desarrollo del contrato de trabajo llevado a cabo en Colombia y del cual emanó, por tanto, el poder subordinante de la empleadora...”

Continua afirmando que el demandante nunca dejó de ser habitante del territorio nacional, así hubiere trabajado en Cuba, máxime cuando el centro de operaciones se ubicó en Colombia; que nunca estableció en ese lugar su residencia, ni la demandada constituyó allí la sede principal de sus negocios, luego, concluye “...la parte demandada no estaba facultada para instituir la república de Cuba como la garante de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo titular el demandante mientras estuvo adscrito a su Agencia en ese país, más cuando en el presente evento el proceso ninguna prueba presenta tendiente a demostrar que a raíz de haberse adscrito el demandante como su gerente regional en Cuba quedaba desconectado de los efectos de la ley laboral colombiana.”; agrega que pese a que el demandante estaba laborando en Cuba, recibió en Colombia parte de la remuneración, con la cual se iban liquidando las prestaciones sociales periódicas y se tasaron las definitivas, por lo cual se cuestiona el Tribunal “¿si ambas relaciones fueron independientes y autónomas, por qué se remuneraron al unísono como si fuera una?. En otros términos, la empleadora siempre partió de la unidad contractual para pagar salarios, prestaciones sociales y seguridad social, pero lo hizo, empero, con un salario ínfimo que no se compadece con el efectivamente devengado por el demandante...”

Termina el Tribunal concluyendo, respecto de la relación laboral que ató a las partes, con base en lo anteriormente dicho, lo siguiente:

“Por manera, entonces, que el papel funcional que el demandante cumplió en beneficio de la demandada entre el 13 de noviembre de 1990 y el 9 de mayo de 2000 se rigió por la legislación colombiana; así debió inferirse por la empleadora...

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