SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48336 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48336 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48336
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1371-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1371-2019

Radicación nº. 48336

Acta 10


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el menor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, a través de su representante legal RUBI ESPERANZA ROJAS, contra la sociedad TECNICONTROL S.A.



  1. ANTECEDENTES



El accionante, en su condición de causahabiente de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la sociedad TECNICONTROL S.A., con el fin de que sea condenada al pago de la tercera parte de la prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, indemnización por pago tardío e indemnización moratoria del Art. 65 del CST, causadas en vida por su padre; subsidiariamente reclama la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó las aludidas pretensiones en que su progenitor prestó servicios profesionales, para la convocada a juicio, en Bogotá y Chincha (Perú), cumpliendo funciones de supervisor en la construcción del gasoducto Camisea, ubicado en el vecino país, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1º de agosto de 2003; que entre el 2 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, recibió una remuneración mensual de mil ochocientos dólares (US $1.800,oo); que a partir del 1º de mayo de 2003 y hasta el 1º de agosto del mismo año, devengó la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,oo), de los cuales convinieron que $2.050.000,oo, no constituirían salario.


Agrega que el 1º de agosto de 2003, CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, sufrió un accidente, en la República de Perú, que le produjo la muerte; aduce su legitimación en la causa por ser hijo del causante y de RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, habiendo nacido el 29 de abril de 1999, pero que además le subsisten como herederos de su padre fallecido, ANA MARÍA Y CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ PRADO.


Afirma que la demandada, incumplió su obligación de consignar en un fondo de cesantía el auxilio correspondiente al año 2002, adeudando la indemnización prevista en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, así como los intereses del auxilio de cesantía, la prima de servicios causada en el año 2002 y 2003, y la correspondiente compensación en dinero por concepto de vacaciones.


Dentro del término legal, el actor reformó la demanda, indicando que, para la construcción del gasoducto Camisea en Chincha (Perú), la demandada constituyó en dicho país un consorcio con la sociedad CEGA y que Carlos Orlando Rodríguez Garzón trabajó al servicio de la demandada en las labores que ésta desarrolló consorcialmente, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, para lo cual anexó copia de dicho contrato laboral y de la liquidación final de beneficios sociales efectuado por el citado consorcio después de la muerte del causante.


La sociedad TECNICONTROL S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, manifestó que suscribió con el ingeniero Carlos Orlando Rodríguez Garzón, en razón a sus calidades profesionales, un contrato civil de prestación de servicios profesionales entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de diciembre del mismo año, cuyo objeto fue la supervisión de la construcción del gasoducto Camisea en el Perú, pero que entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, no hubo ninguna relación contractual; admite que a partir del 1º de mayo de 2003, existió un contrato de trabajo hasta la fecha de su fallecimiento el 1º de agosto siguiente, ejerciendo funciones de «inspector utility», vinculado al proyecto de construcción del gasoducto de Camisea ejecutado en la República del Perú.


En cuanto al contrato de prestación de servicios, indica que durante su ejecución entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de diciembre del mismo año, el contratista desarrolló en el Perú su objeto contractual en forma independiente, y recibió por concepto de honorarios la suma de U$1.800 dólares mensuales, los cuales eran convertidos a pesos colombianos. En relación con la remuneración del contrato de trabajo celebrado el 1º de mayo de 2003, afirma que además del salario de $650.000,oo y $37.500,oo, por auxilio de transporte, se pactó el pago mensual de una prima extralegal de esfuerzo suplementario por valor de $2.050.000,oo, con el objeto de contribuir a los gastos en aras de lograr un mejor y eficiente desempeño de sus actividades y especial dedicación al cargo asignado, suma que no constituía salario, conforme a los artículos 128 de CST y 17 de la ley 344 de 1996.


Alega que, el haber celebrado un contrato de trabajo varios meses después de haber terminado el contrato de prestación de servicios, no significa que este también hubiere sido de trabajo; manifiesta que cumplió, en vida del trabajador, con el pago de sus salarios y de las acreencias laborales a los tres hijos menores que se presentaron a solicitarlas, pero que estos adicionalmente recibieron un seguro de vida extralegal tomado por la empresa, conforme a la legislación de la República del Perú. Propuso las excepciones de buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.


En respuesta al escrito de reforma de la demanda, manifiesta que para la supervisión de la construcción del gasoducto de Camisea, se constituyó en Perú y bajo la legislación peruana, el Consorcio TECNICONTROL S.A. CEGA GROUP CC G04; y que, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, el trabajador fallecido celebró y ejecutó en el Perú un contrato de trabajo con el citado consorcio, de conformidad con las leyes laborales de ese país; advierte que no se puede confundir ese vínculo contractual con el celebrado por la enjuiciada, conforme a las leyes colombianas entre el 1º de mayo de 2003 y el 1º de agosto del mismo año, para lo cual se remite a los documentos aportados por la demandante en los que se acredita la liquidación final de beneficios sociales por concepto de servicios prestados en el Perú por el trabajador al consorcio TECNICONTROL-CEGA. Concluye que una cosa son los servicios prestados por el causante a la sociedad TECNICONTROL S.A., y otra los ejecutados al Consorcio TECNOCONTROL-CEGA en la República del Perú, bajo la jurisdicción y legislación laboral peruana.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues consideró que la parte demandante no acreditó los extremos de la relación laboral, lo que impidió tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo del a quo; y mediante auto del 4 de agosto de 2010, rechazó el incidente de nulidad formulado por la parte demandante.


El Tribunal, para resolver los puntos de apelación relacionados con la existencia de un solo contrato de trabajo con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1º de agosto de 2003, así como lo de la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral y el salario devengado por el causante, circunscribió el problema jurídico a determinar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes, su duración, especialmente frente al lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, el cual consideró relevante frente a la pretensión de que se declarara una sola relación laboral entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003. El ad quem, después de analizar los contratos de trabajo suscritos por la demandada con el causante, arribó a la conclusión de que en virtud del principio lex loci solutionis y por haberse ejecutado el contrato de trabajo en la República de Perú, las normas llamadas a gobernar la relación laboral eran las del vecino país, indicando que:


Del recuento probatorio que se ha destacado en precedencia, fluye con total claridad, que si bien es cierto el actor celebró con la sociedad demandada dos contratos uno de prestación de servicios profesionales y otro como contrato de trabajo, la ejecución del mismo no se llevó a cabo en nuestro territorio Colombiano, sino en Camisea PERU, por lo que las normas que gobiernan esa relación laboral son las de dicho país, atendiendo la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado “lex loci solutionis”, según la cual, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato de trabajo.


En efecto, si bien la vinculación laboral del demandante, se produjo en nuestro territorio, y aquí se suscribieron los respectivos contratos (fls. 71 y 86), esa circunstancia no conlleva que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo, con apego al ordenamiento jurídico interno, pues el hecho de que la prestación de los servicios a los que se comprometió el demandante se hubieran desarrollado en su totalidad en el exterior, esa es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas, por no ser aplicable en este caso nuestro estatuto del Trabajo.



El juez colegiado, luego de valorar los contratos celebrados entre la demandada y el causante, encontró que los servicios fueron prestados en su totalidad en el exterior, por lo que a su juicio no le es aplicable el régimen laboral colombiano, por lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, invocando lo expuesto por esta Sala CSJ SL 25 nov. 2004, rad. No.22.455.


  1. RECURSO...

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