SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64106 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64106 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64106
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3762-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3762-2019

Radicación n.° 64106

Acta 31

Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

  1. ANTECEDENTES

Patricia Ramírez Gutiérrez presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Cartago (Valle), para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 8 de agosto de 1987 hasta el 28 de junio de 2011, y que el mismo lo terminó injustificadamente el empleador en esta última fecha, y como consecuencia de ello, solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, más la indexación de las sumas que resulten a su favor.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la pasiva la contrató el 18 de agosto de 1987 como asesora jurídica, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que su último cargo fue el de Presidenta Ejecutiva; que el 28 de junio de 2011 recibió de la Junta Directiva, escrito de terminación del contrato bajo el rótulo de remoción del cargo de Presidenta Ejecutiva, con fundamento en el artículo 14, literal f), de los estatutos, por lo que, dijo, que su desvinculación no tuvo génesis en una justa causa de despido y sin embargo, no recibió indemnización alguna por ello y; que al terminar el vínculo laboral, tan solo le pagaron sus prestaciones el 27 de julio de 2011.

Al contestar la demanda la Cámara de Comercio de Cartago, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del primer contrato a término indefinido, puesto que el vínculo inicial tuvo una duración fija hasta el 31 de diciembre de 1987; que posteriormente fue contratada a término indefinido entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1995, relación que terminó conforme al literal c) del artículo 20 de los estatutos vigentes, dado que fue designada como Presidenta Ejecutiva, sujeta a los mencionados estatutos y los artículos 98 y 440 del Código de Comercio y; que dada la naturaleza de su último nombramiento y por ser una funcionaria de confianza, el principio de estabilidad laboral no operaba en ella por su calidad de representante legal.

Sostuvo, que el relevo de la accionante se dio en el marco de los estatutos, que le otorgaba a la junta la atribución legal de elegir y remover al presidente ejecutivo, por lo que no hubo desvinculación laboral de la actora, pues al ser una autoridad directiva de la entidad, no existió formalmente un contrato de trabajo, ya que en dicha calidad no era subordinada de su nominador, y por tanto, no estaba sometida a una de la justas causas para que removerla del cargo, por ende no es cierto que se hubiera un despido injusto.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa”, “Buena fe” y la de “Prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31.397.772 expedida en Cartago (V), como trabajadora y la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO, representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, como empleadora, existió contrato de trabajo pactado a término indefinido, que estuvo vigente entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31’397.772 expedida en Cartago (V), la suma de doscientos veintiún millones veinte mil pesos (221.020.000), por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: ABSOLVER a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO de las demás pretensiones propuestas en su contra por la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

QUINTO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osorio Gil, o por quien haga sus veces, a cancelar a la demandante PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31’397.772 expedida en Cartago (V), las costas del proceso. F. como agencias en derecho la suma de $22.102.000.oo. Liquídese por Secretaría.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso, dijo lo siguiente:

El apoderado del ente encartado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión al considerar que no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino que se dieron tres formas de contratación, además de que el primer contrato laboral a término fijo nunca finiquitó por cuanto no se preavisó su terminación, sino que continuó prorrogándose automáticamente en virtud de la ley, por lo que arguye que el segundo contrato por término indefinido no nació a la vida jurídica.

Adicionalmente expone que la sentencia desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que consideró que en la relación de confianza entre la compañía y su representante se pierde la subordinación que es uno de los requisitos de existencia del contrato de trabajo.

Luego, manifestó, que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, se centraría en las materias objeto del recurso de apelación, por lo que, puso de relieve las situaciones fácticas probadas, así:

  1. Que la demandante suscribió dos contratos de trabajo con la cámara de comercio enjuiciada, uno primero por término fijo que tuvo lugar entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987(folio 52), y otro por término indefinido que inició el 1° de enero de 1988 (folio 53); 2- Que estos contratos fueron aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda junto con la demás prueba documental allegada y aceptados expresamente por la parte demandante en la primera audiencia de trámite, al manifestar su apoderado sobre los mismos: “…, toda vez que los documentos aportados con la contestación de la demanda, no fueron tachados ni redargüidos de falsedad por mi mandante...” (folio 186 vuelto); 3- Que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Presidenta Ejecutiva, nombrada para ello desde el 5 de enero de 1995 y ratificada el 31 de enero siguiente, percibiendo como salario la suma de $6.880.000, hechos que expuestos en la demanda (folio 3) fueron aceptados por la pasiva (folio 41); 4- Que la actora fue retirada en dicho cargo por la junta directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO el 28 de junio de 2011 (folio 16).

Como fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir la decisión de fondo, señaló, el artículo 22 de los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartago; las sentencias CC C-384-2008; CSJ SL 38700, 7 jul. 2010, CSJ SL 35902, 1 de dic. 2009 y CSJ SL 25720, 8 ag. 2005.

Indicó, que el problema jurídico a resolver consistía «[…] en determinar la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es si se trataba de un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo pidió la demandante y lo decretó el a quo, o si se trataba de dos o más contratos a término fijo y a término indefinido como pretende la demandada».

A renglón seguido manifestó:

En este sentido se tiene que obra a folios 52 y 53 contratos de trabajo suscritos entre las partes, el primero de los cuales se pactó a término fijo por un periodo de tiempo comprendido entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987, y el segundo a término indefinido suscrito el 1° de enero de 1988, ambos para que la demandante desempeñara a favor de su opositora el cargo de asesora jurídica.

Posteriormente, fue designada por la Junta Directiva de la cámara enjuiciada como Presidenta Ejecutiva, cargo que desempeñó desde el 1° de enero de 1995 hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue removida del mismo por parte de dicha junta en atención a la facultad que para ello le otorgaran los estatutos, sin aducir causal diferente.

El extremo pasivo recurrente, alega que con la demandada tuvo tres tipos diferentes de contratación, un contrato a término fijo que no finiquitó, toda vez que no se preavisó su terminación, otro a término indefinido que no nació a la vida jurídica al no haberse terminado el primero, y una última relación, respecto de la que no precisa qué forma adoptó.

Agrega que la sentencia de instancia desconoció el precedente constitucional sobre la materia, toda vez que la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio consideró que en la relación de confianza existente entre la compañía y su representante legal se pierde la...

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