SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38700 del 07-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874115198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38700 del 07-07-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38700

Acta N° 23

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.D.P.G., contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta a ANDREAS ROTHSTEIN MANNHEIMER.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante demandó en proceso laboral a A.R.M., en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Laboratorio Clínico Andreas Rothstein, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 9 de noviembre de 2001, el cual finalizó en forma unilateral y sin justa causa, quien sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado a la ARP, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, aportes a la Caja de Compensación Familiar, indemnización por accidente de trabajo, indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó, en resumen que laboró como bacterióloga en el Laboratorio Clínico Andreas Rothstein de propiedad del demandado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de Noviembre de 1997 hasta el 8 de Noviembre de 2001; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.053.880,oo y era consignado en su cuenta de ahorros; que dentro de sus funciones estaban las de reemplazar a otras bacteriólogas de tiempo completo por vacaciones y licencias, tomar muestras en varias empresas, y participar en diferentes programas de prevención, salud, educación y del PEP CAFAM; que no se le afilió a ningún fondo de cesantías, ni al régimen de seguridad social, y solo a partir del año 2000 fue afiliada a la ARP LYBERTY S.A.; y que presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por la no afiliación al sistema general de seguridad social en salud y el accionado fue sancionado con una multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes para la época.

Continuó diciendo que en el mes de octubre de 2001, sufrió un accidente de trabajo en su dedo pulgar derecho, lo cual le generó “Tendinitis Querwin”, encontrándose en tratamiento, sin que se le hubiere reparado el daño físico causado; que tampoco contó con los servicios de una Caja de Compensación Familiar y por tanto no recibió subsidio familiar; que en forma verbal se le terminó el vínculo contractual, sin mediar justa causa para ello; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni las indemnizaciones que reclama a través de esta acción.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado al contestar la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas por considerarlas infundadas; respecto a los hechos, admitió que la demandante le prestó sus servicios profesionales de bacterióloga, aclarando que lo fue de manera independiente como supernumeraria, en períodos cortos como discontinuos y por horas con contrato de prestación de servicios, así mismo dijo ser cierto que la actora hizo algunos reemplazos en el Laboratorio Clínico Andreas Rothsein por licencias o vacaciones, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos debían probarse, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho demandado, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del accionado, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y la innominada o genérica.

En su defensa señaló, en síntesis, que entre las partes no existió ninguna relación contractual laboral; que la actora se vinculó con el demandado en forma verbal, en calidad de profesional independiente, mediante la prestación de servicios de bacterióloga como supernumeraria en el Laboratorio, quien se comprometió a aplicar sus conocimientos profesionales con absoluta autonomía e independencia; que esa actividad la desarrolló la demandante en forma esporádica durante períodos cortos, discontinuos y así mismo, se le pago proporcionalmente sus HONORARIOS, sin que manifestara inconformidad alguna; que la accionante por cuenta de otra empresa ESIMED S.A. y como profesional independiente estuvo afiliada a la seguridad social para salud y pensión; y que ésta fue quien tomó la determinación de dejar de prestar sus servicios profesionales, a quien se le reconoció una suma de mera liberalidad por valor de $1.005.728,oo, que se negó a recibir y se le consignó judicialmente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia dictada el 29 de junio 2007, absolvió al accionado A.R.M., de todas las pretensiones formuladas en su contra, se declaró relevado del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que “Como en el presente caso se pide la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo y en realidad aparecen demostrados diversos períodos de contratación, entonces se concluye que la parte actora no demostró sus afirmaciones y por ello conlleva la aplicación de los efectos de su omisión probatoria. Al no demostrarse la existencia de un solo contrato y como las pretensiones se basaban en ese presupuesto, se toman igualmente improcedentes en este proceso, el accederse a las derivadas de la misma, por no demostrarse el supuesto de hecho necesario para tal efecto”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia calendada 1° de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

La Colegiatura consideró que en el asunto a juzgar, tenía plena aplicabilidad el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el J. está obligado a proferir la sentencia acorde con lo pretendido y no por causas o factores diferentes a los invocados, y que siendo ello así no era posible declarar la existencia de varios contratos de trabajo, cuando lo que se alegó en la demanda inicial fue la existencia de un solo vínculo contractual, y conforme a la confesión de la propia demandante de que se presentaron interrupciones en la prestación del servicio, se concluye que lo pretendido desbordó la realidad acreditada en el plenario que desvirtúa la continuidad esgrimida, sin que se haga necesario entrar a establecer si en cada interregno de la relación en que se desarrolló la actividad, se configuraron o no los elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

Textualmente el ad quem fundó la decisión en lo siguiente:

“(…) Conforme se precisó en el resumen a los antecedentes del asunto sometido al conocimiento de la Sala, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar, si entre las partes que traban la litis existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido que permitiera derivar los derechos reclamados por la accionante, o si por el contrario debe confirmarse la absolución que el juez de primer grado determinó, prevalido de la ausencia de prueba donde se demuestre la unidad de relación laboral pretendida por la accionante bajo la existencia de un único contrato de trabajo.

La afirmación contenida en el libelo demandatorio que le dio inicio al presente proceso, se basa en que la demandante prestó sus servicios personales para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos se prolongaron entre el 1° de noviembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2001, en el cargo de bacterióloga, por lo cual percibió como remuneración un salario final de $1.053.880. Corresponde entonces determinar la veracidad de lo afirmado por la accionante.

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó que sostuvo una relación de prestación de...

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