SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71068 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71068 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente71068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1523-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1523-2020

Radicación n.° 71068

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.S.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LABORATORIOS NEO LTDA.

I. ANTECEDENTES

M.S.B., a través de la demanda inaugural y su reforma, solicitó que se declare que entre ella y L.N.L.. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1980 hasta el 15 de abril de 2010, que el mismo se terminó «en forma ilegal, sin justa causa».

En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido «ilegal sin justa causa»; auxilios de cesantías «(liquidación retroactiva menos anticipos)», intereses de cesantías y prima de servicios proporcional del año 2010; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada el 8 de agosto de 1980, mediante un contrato de prestación de servicios, en el cargo de asesora tributaria, sin embargo, las funciones y labores que desempeñó «convirtieron la relación en naturaleza laboral subordinada desde el comienzo de la misma».

Indicó que el 29 de mayo de 1986, en la asamblea de socios, la designaron como gerente general de la demandada, «cuando no ejerció la gerencia general lo hizo en la suplencia» y asumió la representación de la sociedad a partir del 1 de diciembre de 1999, ante el fallecimiento de la entonces representante legal. Señaló cada una de las funciones que desarrolló, entre ellas, las de contabilidad, manejo de bancos y representación administrativa, y expuso que éstas fueron compartidas con el gerente general y otras personas que también manejaban la operación de la empresa. Agregó que la sociedad demandada la afilió a la seguridad social a partir del 26 de febrero de 1991 y que el 15 de abril de 2010 fue despedida argumentando justas causas y sin llevar a cabo la diligencia de descargos.

Manifestó que su salario correspondía «a un básico mensual más otros conceptos que eran factor salarial (bonificación de marzo y diciembre, prima extralegal en junio y diciembre)». Indicó que en el último año de servicios el sueldo básico mensual fue de $11.200.000 que, con los factores salariales expuestos, arroja un salario promedio de $13.300.000, además, a la fecha de la demanda, la empleadora no pagó la liquidación final de salarios y prestaciones ni la indemnización por despido injusto (f.° 3 a 10 y 455 a 458).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó ser cierto que vinculó a la actora mediante un contrato de prestación de servicios como asesora tributaria externa desde el 8 de agosto de 1980, pero que el nexo mediante contrato de trabajo se dio únicamente a partir del 1 de diciembre de 1999, cuando asumió el cargo de gerente general. Afirmó que es cierto que el 29 de mayo de 1986 fue nombrada suplente del representante, sin embargo, no fungió como tal ni desempeñó alguna función.

En cuanto a la fecha de afiliación a la seguridad social precisó que, en 1991, la gerente «quien era una persona generosa, le hizo un favor a la señora S.B. afiliándola a la Seguridad Social por petición de ésta, aprovechándose de las condiciones de amistad y confianza que se tenían»; respecto a la terminación del contrato dijo que fue unilateral y por justa causa; que no es cierto que devengara $13.300.000, pues ella misma se asignó su salario de forma «injustificada e irregular», lo que deja ver claramente su «intención de aprovecharse ilegalmente» de los dineros de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la innominada» (f.° 57 a 67).

A través de auto del 22 de noviembre de 2011 se dio por contestada la reforma de la demanda por parte de la empresa (f.° 484).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2014 (f.os 894 -906), resolvió:

1°.- DECLARAR que entre la señora M.S.B. y LABORATORIOS NEO LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de febrero de 1991 hasta el 1 de abril de 2010.

2°.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva.

3°.- CONDENAR a la sociedad LABORATORIOS NEO LTDA. a pagar en favor de la señora M.S.B., una vez ejecutoriada esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se indica, por los consiguientes conceptos:

a) $3.381.000 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.

b) $3.825.000 por concepto de prima de servicios.

c) $1.633.333.33 por concepto de vacaciones.

d) Sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, la cual asciende a $268.800.000 y a partir del 16 de abril de (sic) y hasta que se satisfagan los conceptos que generan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.

e) $152.006.400 por concepto de indemnización por despido injusto.

4°.- CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $85.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

5°.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoados por la actora en esta demanda (f.° 894 a 906).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos formulados por las partes, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2010.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada número 025 del 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, declarar probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en ambas instancias. Agencias en derecho en segunda instancia $600.000.oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 8 de agosto de 1980 y en su defecto a partir del 3 de septiembre de 1982 y hasta el 15 de abril de 2010», de ser así, establecer si tiene derecho a que se le pague la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por el no pago de prestaciones sociales al finalizar el nexo laboral; definir si el rompimiento del contrato tuvo origen en una justa causa, y si tiene derecho a la indemnización por despido injusto.

Al respecto, señaló los elementos del contrato de trabajo que están contenidos en el artículo 23 del CST, se refirió a la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem de la misma norma y citó la jurisprudencia, con el fin de concluir que el trabajador no debe acreditar todos los elementos que configuran el contrato, sino que basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo. En este sentido, expuso que la demandante puede elegir la prueba que prefiera para acreditar la existencia del contrato, lo que no puede es solicitar su declaración de existencia con base en «el mero dicho» pues contraría el principio de que nadie puede crear su prueba en su propio beneficio.

Indicó que se allegaron como pruebas documentales las siguientes:

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