Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5577 de 14 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552570118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5577 de 14 de Agosto de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de expediente5577
Número de sentencia5577
Fecha14 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5577

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G., Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO LLANES BARRIOS contra M.A.S. SIERRA.

I. ANTECEDENTES

1. Con la demanda cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), pretende el aludido demandante que por omisión de los requisitos consagrados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado demandado el 25 de Agosto de 1990, respecto de la finca "Campo Alegre", ubicada en el sitio “La Terraza” del municipio de Cimitarra, cuyos linderos fueron precisados, y que, a consecuencia de ello, se ordenara la devolución del predio junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y mejoras.

Así mismo, solicitó condenar al demandado a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el referido inmueble, tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiese podido generar el inmueble durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado, desde la fecha del contrato hasta cuando se verifique la entrega.

2. Para soportar sus pretensiones, expuso el demandante que celebró con el demandado el contrato de promesa aludido, acordando como precio de la compraventa prometida la suma de $5'500.000,oo, que se pagaría de la siguiente manera: $2'000.000,oo que fueron entregados en la fecha de la firma del documento, y $3'500.000,oo cuando se presentara por el promitente vendedor al promitente comprador, debidamente registrada, la resolución de adjudicación del inmueble prometido en venta. Sin embargo, éste hizo algunos abonos más en forma caprichosa, por fuera de las estipulaciones del contrato, no obstante que se le puso en conocimiento la Resolución No. 3022 del 23 de diciembre de 1991, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora".

Se adujo también que el predio le fue entregado al demandado desde el momento de la firma de la promesa de compraventa, contrato que no produce obligación alguna por no cumplir los mandamientos del artículo 89 de la ley 153 de 1887, toda vez que no se dijo en qué notaría se llevaría a cabo la escritura pública, ni se fijó fecha y hora para ello.

3. Notificado el demandado se opuso mediante contestación a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que el contrato de promesa de compraventa sí llena las exigencias de ley y que, además, solamente adeuda $500.000,oo del precio pactado.

4. También en oportunidad formuló el señor S. demanda de reconvención, en la que pidió requerir al señor L.B. para que suscriba la escritura de venta del inmueble dentro del término de tres días “contados a partir de la notificación del mandamiento” (fl. 12, cdno 2), y que, de no hacerlo, el Juzgado la otorgue de acuerdo a lo prescrito en el artículo 503 del C. de P.C., previo el pago de la parte del precio adeudado. Solicitó igualmente condenar al reconvenido a pagarle la suma de $2'000.000,oo correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato.

5. Para sustentar sus peticiones, adujo el reconviniente que por la época de la celebración del contrato de promesa de compraventa, el predio ostentaba la calidad de baldío, encontrándose en trámite ante el Incora, la solicitud de adjudicación elevada por el promitente vendedor, razón por la cual se acordó que el saldo del precio sería cancelado por el promitente comprador, una vez que aquel le presentara, debidamente registrada, la respectiva resolución.

Señaló el libelista que no obstante que su promitente vendedor no había cumplido con la obligación anotada, le canceló $3'000.000,oo adicionales, quedando como saldo del precio la suma de $500.000,oo, que no ha sido cubierta por la obvia razón de que L.B. no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura de venta del predio.

Sostuvo además que la promesa de compraventa fue pactada a condición de que el promitente vendedor otorgara la escritura del predio tan pronto lo adquiriera en pleno dominio mediante el título de adjudicación del "Incora", hecho que ocurrió con la expedición de la resolución atrás mencionada, no obstante lo cual aquel se negó a cumplir su obligación, surgiendo el derecho para el promitente comprador a demandar el cumplimiento y el pago de la cláusula penal.

Finalmente, precisó que cuando entró en posesión del fundo, lo halló en completo abandono y sin cultivos de ninguna especie, habiendo implantado en él mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales en extensión de 30 hectáreas, cercas de alambre de púas, corralejas y embarcaderos de ganado, acequias para abrevaderos de ganado, drenajes para la desecación de lagunas, tuberías, plantaciones de plátano, cítricos, coco, guayabo y otras mejoras, que lo han valorizado en cerca de $10'000.000,oo.

6. El demandante reconvenido replicó la demanda de mutua petición, oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, señalando esencialmente que la promesa de compraventa no cumple con los requisitos de ley y que el fundo fue entregado en perfectas condiciones de explotación económica. Alegó también que las mejoras ya existían.

7. Planteada la controversia en los anteriores términos, se dio trámite a la primera instancia, a la que el J. del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 1994, mediante la cual resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, negar las pretensiones de la demanda de reconvención, condenar al demandante E.L.B. a restituir al demandado los $5'000.000,oo que recibió como abono al precio - que con la corrección monetaria a la fecha de la sentencia se incrementó a la suma de $10'079.529,oo -, así como a cancelarle la suma de $4'930.000,oo por concepto de mejoras y, por último, condenar al demandado a cancelar al demandante $2'372.000,oo por razón de los frutos civiles y naturales, así como a hacerle entrega del inmueble.

8. Por apelación que interpuso el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. revocó la mencionada sentencia con fallo del 14 de febrero de 1995, confirmando tan solo la negativa a las pretensiones de la demanda de reconvención. Como consecuencia de ello, condenó en costas de ambas instancias al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de colacionar los requisitos de validez de una promesa de contrato, precisó el Tribunal que el documento que contiene el contrato acusado, “en parte alguna señala la época de suscribirse escritura pública, ni Notaría para correrse la misma, porque el promitente vendedor no se comprometió a firmar escritura alguna, luego no hubo ninguna violación de las exigencias que se reclaman” (fl. 34, cdno. 4).

Para justificar su delantera conclusión, señaló el ad quem que si bien se trataba de la compraventa de un inmueble, no era necesario suscribir escritura alguna por tratarse de una adjudicación del Incora, requiriéndose tan solo de la protocolización notarial de la resolución, una vez registrada. Adicionalmente, si se entendiera que existía una condición, ésta no dependía de la voluntad de las partes, “como para pensar si llegaría o no el día de cumplirse la obligación y que haría nula la promesa (Art. 1.535 del C.C., pues se trataba del pronunciamiento de una entidad estatal “que se tenía que producir en forma afirmativa o negativa” (fl. 34, cdno. 4).

Transcribió luego el sentenciador de segundo grado la parte final de la cláusula tercera del contrato, para concluir que la obligación de M.A.S.S. era la de entregar el dinero en la forma convenida, compromiso “que ha cumplido en exceso” puesto que ha entregado más dinero del convenido. Se preguntó entonces cuál era la obligación del promitente vendedor, a lo que respondió afirmando que era “Cederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resolución de adjudicación del inmueble Campo Alegre, saliera a nombre de M.A.S.S., obligación que L.B. no cumplió puesto que el acto administrativo salió a nombre de éste (Se subraya, fls. 35 y 36 ib.).

Bajo este entendimiento, consideró el Tribunal que el incumplido era el señor L., “porque si la adjudicación salió a su nombre …ha debido suscribir la escritura correspondiente”, pero resolvió, a cambio, impetrar la nulidad por vicios que no contiene el documento y que equivocadamente el J. a quo encontró. Por tanto, concluyó que la sentencia de este debía ser revocada, porque no tiene piso jurídico la nulidad impetrada y sin que pueda decretarse la resolución por no haber sido invocada.

Por último,...

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