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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38911 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38911
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 239.

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.M.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y por virtud de la cual se condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previo preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron narrados así en la sentencia impugnada:

“El acontecer fáctico se originó el día 21 de febrero de 2011, aproximadamente a la 1 y 20 de la mañana, en la carrera 127 frente al número 133-52 de esta ciudad, lugar donde se encontraba J.B.D. acompañado de PEDRO Y SERGIO CÁRDENAS, quienes departían unas cervezas en el interior del vehículo de placas BWE 019, marca Chevrolet Optra, momento en el cual se acerca un hombre desconocido e increpa al primero de los citados para que se fuera del lugar, quien le responde que efectivamente así lo haría. Empero, sin mediar palabra alguna el desconocido acciona un arma de fuego contra la humanidad del conductor impactándole a la altura de la cabeza, para seguidamente huir del lugar. No obstante, ante la alerta suscitada aquel es perseguido por la autoridad policial y ante esta situación el agresor opta por autolesionarse con el arma de fuego quedando inconsciente, lo que determina su traslado inmediato a un centro hospitalario, en donde fue identificado como J.A.M. MESA y de donde fue dado de alta posteriormente, sin intervención alguna de la autoridad.

“De otra parte, se advierte que la víctima J.B.D., igualmente fue trasladado al Hospital de Santa Clara en donde varias horas después fallece por hipoxia cerebral.

Por tales hechos, la Fiscalía solicitó y obtuvo del Juez de Control de Garantías orden de captura contra J.A.M.M., quien voluntariamente se entregó el 11 de octubre de 2011, siendo evacuadas en la misma fecha las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ante el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía 41 Seccional radicó escrito de acusación en contra de J.A.M.M., imputándole los delitos de homicidio agravado –artículos 101 y 104, numerales 4 y 7 del Códigos Penal- y porte ilegal de armas de fuego –artículo 365 ibídem-.

El 10 del mismo mes y año, ante el centro de servicios se radicó escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá y el procesado M.M., donde debidamente informado y asistido por su defensor aceptó los cargos de homicidio y porte ilegal de armas, otorgándose como único beneficio la eliminación de las causales de agravación del homicidio.

El conocimiento del caso fue asignado al Juez Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que después de verificar la conciencia y voluntad para tal asentimiento, evacuó la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, tras lo cual dictó sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2001, aceptando el preacuerdo suscrito y condenando a J.A.M. MESA a la pena principal de 272 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Así mismo, la prohibición para portar armas de fuego por el término de 5 años. Consecuentemente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, exclusivamente porque no estuvo de acuerdo con la dosificación de la pena efectuada en esa instancia, recurso que dio lugar al fallo de segunda instancia emitido el 2 de marzo de 2012, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, después de avalar los argumentos del recurrente, rebajó la pena de prisión a 250 meses.

Contra esta decisión, el defensor del procesado presentó en tiempo demanda de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Un único cargo al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso.

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que antes de la presentación voluntaria de su representado ante la Fiscalía, la defensa intentó, infructuosamente, obtener ante el Instituto de Medicina Legal un examen psiquiátrico para el implicado, en orden a establecer su inimputabilidad, examen que no se llevó a cabo en una primera oportunidad, porque se requirió el expediente completo, lo cual indica que no se materializó el principio de igualdad de armas.

Advierte que no es que el abogado defensor haya actuado en forma negligente o deficiente, sino que se atuvo a la palabra del Fiscal, quien le manifestó que tendría en cuenta la posible inimputabilidad del procesado, pero, contrariamente, se apresuró a radicar el escrito de acusación, privando a la defensa del espacio para obtener el resultado del examen psiquiátrico.

Insiste en que era necesario esperar el resultado del examen en cuestión, porque existían elementos de juicio que permitían establecer la inimputabilidad de MOJICA MESA, quien no contó con los medios económicos necesarios para obtener una atención más rápida.

De haberse esperado el resultado del examen psiquiátrico, agrega, la situación de su representado sería más favorable, porque en lugar de estar detenido en la Cárcel Nacional Modelo estaría recibiendo el tratamiento psiquiátrico recomendado por la autoridad científica del caso.

Ello porque, con posterioridad, el Instituto de Medicina Legal dictaminó que para la fecha de los hechos, J.A.M.M., “no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse debido a un (…) trastorno mental transitorio con base patológica.”

Por lo tanto, si el procesado no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse conforme a esa comprensión, ha debido ser sujeto de una medida de seguridad y no de una pena de prisión, porque ello es violatorio de los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, 3, 5, 6 y 33 del Código Penal y 29 de la Carta Política.

Después de traer algunos conceptos jurisprudenciales sobre la inimputabilidad, enuncia una serie de “pruebas documentales” que aporta a la demanda en orden a fundamentar el yerro denunciado, relacionadas con las gestiones realizadas en orden a obtener el examen psiquiátrico a su representado.

Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia, para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia de imputación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El demandante alega la violación de las garantías fundamentales de su representado, porque, en su criterio, no se le dio la oportunidad para acreditar la posible inimputabilidad en que se hallaba al momento de ejecutar los...

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