AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47681 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108766

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47681 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente47681
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1700-2018
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP1700-2018

Radicación N° 47681

(Aprobado Acta Nº 127)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado A.F.A. MAYA –a través de apoderado-, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro de la actuación a la cual se le vinculó por hurto agravado.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



Margith Bandera Espitia, representante legal de Importaciones A.M.B. y Almacén Popular, contrató los servicios de A.F.A. MAYA para recaudar saldos de dinero a favor de estas empresas, originados en la venta o suministro de productos a supertiendas y otros almacenes.



En los primeros meses de 2009 ARISTIZABAL MAYA realizó los cobros correspondientes, pero, contrariando su obligación laboral, no reportó ni entregó $84.526.576 a la representante legal precitada. En su lugar se apoderó de dicha cifra y para ocultar la operación, cubrió los faltantes en algunas cuentas con desembolsos realizados por clientes distintos a los que realmente hicieron los pagos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla –con función de control de garantías-, imputó el cargo de hurto agravado (artículos 239 y 241.21) contra A.F.A.M., quien manifestó no aceptarlo. Tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento.



El ente acusador y el imputado celebraron preacuerdo el 7 de octubre de 2013, sin embargo el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés lo improbó el 20 de mayo de 2014, por cuanto no satisfizo lo indicado en el artículo 3492 del Código de Procedimiento Penal.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 1º de julio de 20143 y formuló la acusación el 24 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés -en la que mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica presentada en la audiencia de imputación-, a la cual se allanó el acusado.



La audiencia de individualización de pena y sentencia se surtió el 28 de julio de 2015, fecha en la cual ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA fue condenado a la pena principal de 50 meses de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta imputada.



Apelada la anterior decisión por la defensa, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 27 de octubre de 2015 resolvió adicionar la sentencia recurrida en el sentido de “conceder al señor ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA la prisión domiciliaria (…) previo el pago de la caución por un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $644.350 y la suscripción de un acta de compromiso”, y confirmarla en todo lo demás.



El acusado –a través de defensor- promovió recurso de casación dentro del término legal y allegó la respectiva sustentación suscrita por un nuevo apoderado, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El libelista después de resumir los hechos e identificar al acusado y la providencia recurrida, formula dos cargos al amparo de los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.



3.1. En la primera censura acusa la sentencia de estar viciada de nulidad, por cuanto el acusado fue condenado careciendo de defensa técnica, y además dentro del proceso no se demostró contablemente la existencia de las sumas supuestamente apropiadas por el señor Aristizabal Maya cuando desempeñó el cargo de vendedor-cobrador”.



Señala “que no se derribó el principio de inocencia (sic) o in dubio pro reo (…), además de que la Fiscalía no cumplió con la obligación de demostrar probatoriamente la existencia de los cargos hechos (sic) en la acusación, por lo cual ha debido el señor ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA ser absuelto de los mismos”.



De otra parte dice, a pesar de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, con el cual éste obtendría la rebaja de la mitad de la pena a imponer, esa determinación no mereció reparo alguno por el entonces defensor. “Pero lo más grave aún, es que el apoderado de la defensa no hizo absolutamente nada para que se subsanaran las omisiones en que incurrió la Fiscalía en el preacuerdo”, es decir, “no intentó nuevo preacuerdo” a pesar de que “no fue por culpa del procesado que el juez lo –improbó-”.



Asegura que la defensa técnica del acusado también permitió que la sentencia se fundara en “la aceptación del cargo por parte del hoy condenado, con lo cual se violó su derecho a que “no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse”.



3.2. En el segundo cuestionamiento el censor acusa la sentencia de vulnerar la garantía de “legalidad de la prueba”, por cuanto “no hubo, por parte de la defensa técnica, una sola actuación tendiente a comprobar el monto o cuantía del ilícito –sino que- fue la denunciante quien produjo documentación con los guarismos que quiso y si bien, funcionarios del CTI hicieron algunas pesquisas y produjeron unos documentos, estos resultados no fueron revisados ni mucho menos constatados por la defensa técnica en los libros contables de las empresas defraudadas”.



Agrega que “no se demostró el –dinero- faltante mediante un balance contable, distinto de unas simples relaciones” y “en la diligencia de inspección judicial (sic) no actúo la defensa técnica para controvertir o debatir los hechos y documentos vistos, -si no que- se convirtió en una prueba producida a espaldas de la parte denunciada, negándole la oportunidad de inmediatez y de contradicción (…)”.



Por tanto, “la defensa técnica del condenado olvidó los principios rectores señalados en el artículo 8 del C de P. P., especialmente los ordinales j y k (…)”.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.



Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).



Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.



Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.



Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.



Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados.



4.1. Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala4 tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales -señalados en el Libro III, T.V., artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.



En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es...

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