Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25691 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25691 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25691
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25691

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.L.B.D., contra la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

S.L.B.D., demandó al BANCO POPULAR S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 2 de octubre de 1996 y el 12 de mayo de 1998, terminado sin justa causa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe pagarle la reliquidación de cesantía e intereses, la indemnización por despido, debidamente indexada, la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Adujo que se vinculó al Banco a partir del 2 de octubre de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Oficinista Tres de cuentas corrientes y que el último salario promedio mensual ascendió a $758.928; que entre las funciones inherentes al cargo no estaba la de efectuar el cuadre y punteo diario del movimiento de canje; que el Banco nunca le suministró elementos de seguridad para desempeñar sus funciones; que el 12 de mayo de 1998, el Banco la despidió sin justa causa, ocasionándole graves perjuicios económicos y morales; que la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiaria, consagra la indemnización por despido; que el Banco no le pagó las prestaciones, ni las indemnizaciones convencionales, y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la fecha de vinculación y el último cargo desempeñado, en cuanto a los demás hechos adujo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 2002 (folios 201 a 207), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 30 de julio de 2004, confirmó la absolutoria de primer grado.

El Tribunal, frente a la alegación del apoderado de la actora de que la carta de despido había sido incorporada por fuera de audiencia, adujo que el J. de primera instancia tuvo cuidado de reabrir el debate probatorio, para en audiencia pública, adoptarla con el lleno de las formalidades legales.

Sostuvo que la demandante ejercía, al retiro, como oficinista # 3, que sus funciones estaban detalladas a folio 79, y que, ella confesó, al absolver interrogatorio de parte, que al ser promovida al cargo, recibió y fue enterada de las funciones a realizar; destacó el ad quem la función No. 45, en la que la actora debía sumar, cuadrar, microfilmar y elaborar los cargos de los cheques de la segunda compensación. Agregó, que la demandante admitió que tenía a su cargo el cuadre diario del movimiento de canje. Que procedía la confesión prevista por el artículo 210 del C.P.C., respecto a la pregunta 8, referente a que no realizó el cuadre diario, por falta de tiempo, dado "lo evasivo de su respuesta".

Finalmente el ad quem concluyó que, tal función de la actora fue descrita por J.E.G., quien tenía bajo su cuidado dicho Departamento, quedando demostrado que aquella incumplió sus funciones, irregularidad que calificó como grave y negligente, pues la actora no dispuso del tiempo necesario para examinar con diligencia el título valor, poniendo en riesgo a la demandada, por lo cual encontró configurada la causal para terminar el contrato con justa causa, "sin que se eclipsen sus consecuencias", por no haberse producido "perjuicios por obra del azar, o de un tercero", pues para la prosperidad de la causal, debía tenerse en cuenta únicamente la conducta del agente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se acoja la pretensión referente al pago de la indemnización convencional, debidamente indexada.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudia el último, ya que de prosperar, no tendrían vocación los dos primeros.

TERCER CARGO

Aduce que la sentencia viola por la vía: “... indirecta de la ley sustantiva nacional del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 dl D. 2351 de 1965, 3,4,19,65,467,468,476,491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L.2351 de 1965,en relación con los artículos 1494,1495, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil; 51,52,55,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;174,175,177,195, 224 a 246,252 a 254,268, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora omitió efectuar el cuadre diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998.

“2. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la actora incumplió con sus obligaciones contractuales al desatender una de sus funciones, omitiendo el cuadre diario del Movimiento de Canje.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no dispuso del tiempo necesario para examinar con diligencia el título valor objeto de la controversia.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las funciones de la actora estaban las de cuadre y punteo del movimiento diario de canje del Banco Popular.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó que no realizó el punteo del 24 de marzo de 1998 por falta de tiempo.

“6. Dar por probado, sin estarlo, que la actora fue gravemente negligente y descuidada, al incumplir el procedimiento asignado por la demandada, ocasionándole un riesgo a la entidad financiera.

“7. No dar por probado, estándolo, que a la actora se le despidió por hechos relacionados con la segunda compensación, no obstante que esta aparece debidamente cuadrada a folio 144 por la suma de $9.520.078, dentro de la cual no aparece el cheque No 0067344 por valor de 855.790.000.oo a que alude la carta de despido.

“8. No dar por demostrado, siendo evidente, que la función de punteo del movimiento diario de canje, el Banco Popular solo la incluyó como función correspondiente al cargo de oficinista 3º de cuentas corrientes, con posterioridad al despido de la actora,. En el mes de noviembre de 1998.

“9. No dar por probado, estándolo, que la actora confesó su función frente al cuadre diario (Respuesta a la pregunta No. 8 Fl. 86), pero nunca la de punteo del canje (Respuesta a la pregunta No. 9), que es bien diferente.

“10. No dar por probado, siendo evidente, que la demandada no justificó el despido de la actora y que por ende, procedía el pago de la indemnización convencional indexada”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por la actora, funciones del cargo de oficinista, documentos de folios 161, 169, 174, 175 y 179 a 181; la inspección judicial; y las declaraciones de G.S.A. y J.E.G.D..

Y como no apreciadas, la confesión de la demandada, el manual matriz de verificación de cuentas corrientes, la nota crédito segunda compensación del 23-04-03, el listado de verificación de los cheques devueltos a los clientes Oficina Feria Exposición, las notas débito de folios 146 a 148, el procedimiento segunda compensación 100007-1; la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992, el certificado de afiliación y paz y salvo del 7 de julio de 1998, expedido por la UNEB, y las declaraciones de J.M.M.M. y F.A.H..

En su desarrollo asegura que el ad quem se equivocó garrafalmente, pues la responsabilidad de la demandante se estructuró sobre documentos que nada tienen que ver, con “el cuadre y punteo diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998” ,“en concordancia con la función No. 45 “detalladas a folio 79” “y ciertamente confesada por la demandante a folio 86,...

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