Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38835 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38835 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente38835
Fecha12 Septiembre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso Nº 38835

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº343

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

D. acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.C.M.M., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en el barrio Los Motilones de Cúcuta, el 14 de octubre de 2008, a eso de las 02:45 p.m., J.A.C.D. iba con su esposa W.Y.M. por la vía pública (calle 11 con avenida 9ª), cuando en su camino se cruzó con N.P. (alias “El Loco”) quien le reclamó a aquél por diferencias que tenían en asuntos al margen de la ley (al parecer tráfico de drogas), y como al último no lo satisfizo la respuesta del primero, ordenó a un individuo que lo escoltaba, identificado después como L.C.M.M., accionar contra C.D. un arma de fuego, mandato que éste acató propinando a la víctima un disparo en la pierna y luego otros dos en la cabeza con los que le segó la vida en forma instantánea, siendo testigo de lo anterior L.K.C.M., quien también estaba con N.P. por ser su compañera sentimental.

2. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación de esos sucesos y tras individualizar al ejecutor material del hecho por los señalamientos que del mismo hicieron las mujeres que estuvieron allí presentes, el 27 de enero de 2009, a través de uno de sus delegados, llevó a cabo ante un juez con funciones de control de garantías audiencia en la que le imputo a L.C.M.M. (para ese momento detenido por un atentado contra el patrimonio económico) los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-7, y 365. Ley 890 de 2004, artículo 14), cargos que no aceptó aquél y por los cuales en esa diligencia fue afectado con medida cautelar de detención preventiva[1].

3. El 26 de febrero de 2009 el instructor presentó escrito de acusación por las citadas conductas punibles, cuya formalización se hizo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 4 de agosto de ese año, debido a que en las anteriores fechas señaladas para ello (11 de marzo, 1 y 28 de abril, 8 y 28 de mayo y 19 de junio) no fue posible evacuar la diligencia porque el imputado no tenía defensor de confianza, el asignado por la Defensoría Pública para la imputación no concurrió y, pese a los requerimientos del juez cognoscente, éste organismo dilato la designación de otro profesional para esos fines[2].

4. La subsiguiente audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de octubre de 2009 (en dos oportunidades anteriores, 2 y 17 de septiembre, el defensor se excusó) con la asistencia de un letrado de la Defensoría del Pueblo, y el juicio oral se agotó de manera efectiva en sesiones del 21 de enero y 19 de abril de 2010, y 20 de septiembre de 2011 (en otras fechas: 6 de noviembre de 2009, 27 de mayo, 19 de julio, 30 de agosto, 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010, 26 de enero, 22 de marzo, 20 de mayo y 19 de julio de 2011, no se reanudó el debate por inasistencia de la defensa o del fiscal, o los testigos de ésta parte), tras lo cual, el 17 de noviembre siguiente, el titular del juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el encausado y en tal virtud le impuso pena principal de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y prohibición para el porte de armas de fuego por quince (15) años. Además le negó los subrogados penales[3].

5. Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya del 16 de febrero de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

6. Con fundamento en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el actor pretende que la Corte decrete la nulidad de lo actuado debido a la configuración los siguientes yerros:

6.1. Por violación del derecho a la asistencia técnica ya que entre el momento de la formulación de imputación y el de la adjudicación de los cargos en la acusación, su representado no contó con una permanente, adecuada y efectiva representación de un abogado que lo orientara en esa primera parte de la actuación, y con posterioridad el profesional que asumió a partir de ese último acto no desplegó una verdadera labor para ejercer el encargo, siendo en consecuencia palmaria la indefensión en que estuvo el procesado, situación que, según el censor, se objetiva por las varias oportunidades en que las distintas audiencias fueron aplazadas, porque el abogado que lo antecedió no solicitó libertad para el acusado, y en el juicio se conformó con pedir como propias las mismas pruebas de la Fiscalía.

De acuerdo con lo anterior solicita invalidar el procedimiento inclusive desde la audiencia de acusación.

6.2. Alega en segundo término y con carácter subsidiario del anterior, el desconocimiento del debido proceso en cuanto al trámite de la audiencia preparatoria, pues tal diligencia se llevó a cabo sin que concurriera la esposa del fallecido o su representante, y el desempeño del defensor público del acusado fue ineficaz para la labor encomendada dado que no objetó el descubrimiento probatorio aun cuando dejó constancia en el sentido de que las copias de los elementos materiales de conocimiento era defectuosa, no tenía pruebas idóneas que descubrir y se plegó o acogió como pruebas propias las de carácter testimonial solicitadas por el instructor, evidenciando todo ello, asegura el demandante, que su antecesor no tenía el menor conocimiento del desarrollo de esa audiencia.

Concreta la violación al debido proceso aduciendo que el juez de conocimiento, llamado a garantizar el equilibrio de las partes y la igualdad de armas, dejó pasar o prosiguió con una diligencia que no podía adelantar, no obstante que era consciente de la inadecuada representación técnica del procesado, motivo por el que solicita anular lo actuado desde el señalado estadio procesal.

6.3. Finalmente propone, también con carácter subsidiario, la invalidación del juicio por violación grave de los principios de inmediación y concentración, porque entre la fecha de instalación del debate oral y público y la de su finalización transcurrieron más de dos años, siendo múltiples la veces que ésta diligencia fue aplazada por inasistencia del defensor del acusado, y algunas pocas por excusa de la fiscal, debiendo en consecuencia ser invalidado ese trámite, a efecto de lo cual transcribe en apoyo de esa pretensión las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2010, bajo la radicación Nº 33989, destacando que ese análisis se acomoda a las variables fácticas del juzgamiento de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien...

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