Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6177 de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552574186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6177 de 27 de Enero de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha27 Enero 2000
Número de sentencia6177
Número de expediente6177
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

REF.: Expediente No. 6177

Se decide el recurso de casación interpuesto por F.M.H.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil-, el 27 de marzo de 1996 en el proceso ordinario de M.C.G.G. contra H.E.H.H. y F.M.H.H..

I. ANTECEDENTES

1. M.C.G.G. demandó a H.E.H.H. y F.M.H.H. de G. a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERA PRINCIPAL. Se declare que el contrato de compraventa que aparece en la escritura pública No. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16 de Medellín en el cual comparecen como contratantes H.E.H.H. y F.M.H.H. de G., es absolutamente simulado.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la simulación relativa del contrato a que se refiere el mismo título escriturario.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se declare que en la celebración del contrato de compraventa existió lesión enorme.

PRIMERA CONSECUENCIAL: Que se declare que como consecuencia del acogimiento de la primera petición principal, el inmueble objeto del contrato simulado hace parte de la sociedad conyugal formada por los esposos H.G. para efectos de la liquidación correspondiente.

SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se declare como consecuencia de la primera pretensión subsidiaria, que el inmueble objeto del contrato simulado formará parte del haber de la sociedad conyugal en cita, para efectos de la correspondiente liquidación.

TERCERA CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las pretensiones primera principal, y primera y segunda subsidiarias, los demandados deberán restituir el bien inmueble a la sociedad conyugal.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al demandado H.E.H.H. a perder la porción que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda. Igualmente se le condene a restituir su valor doblado, según el avalúo que se practicará en el proceso.

2. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

2.1. La demandante M.C.G.G., contrajo matrimonio por los ritos de la religión católica, con el señor H.E.H.H., hecho que sucedió el día 7 de julio de 1980 en la Parroquia de Nuestra Señora del C. del municipio de Guatapé. De este matrimonio se procrearon varios hijos que, al momento de la demanda, eran menores de edad.

2.2. Los esposos H.G. hicieron vida de hogar por varios años para finalmente separase de hecho. Posteriormente y mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, fechada el 11 de diciembre de 1991, se declaró la separación de cuerpos, decisión que implicó la disolución de la sociedad conyugal que se había formado, por el hecho del matrimonio, entre los esposos antes citados.

2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En la decisión el Juzgado precisó que no decretaba la disolución de la sociedad conyugal formada por los esposos H.G. por el hecho del matrimonio, por cuanto ya se había producido cuando se decretó entre tales esposos el estado de separación de cuerpos a que se hizo referencia en el hecho anterior.

2.4. El señor H.E.H.H. adquirió algunos bienes durante la existencia de la sociedad conyugal que formara con la señora M.C.G.G.. Uno de los cuales, que se precisa en la demanda y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 018 0030195, lo adquirió por compra que hizo a las Empresas Públicas de Medellín, mediante la escritura No. 129 del 8 de abril de 1986, otorgada en la Notaría de El Peñol, Antioquia. Igualmente, durante la existencia de la sociedad conyugal, H.E.H.H. construyó en dicho inmueble una edificación de dos plantas con tres apartamentos, ubicados en la calle 32 No. 27-17 del municipio de Guatapé, inmuebles distinguidos con los números uno, dos y tres e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 018-0049748, 018-0049749 y 018-0049750 respectivamente.

2.5. Durante el período de separación de hecho de los esposos H.E.H.H. y M.C.G.G., que comenzó el 29 de junio de 1991, pero antes de ser decretado entre ellos el estado de separación de cuerpos, aquel dio en venta los apartamentos uno y tres a la señora F.M.H.H., hermana legítima del vendedor. Dicha venta se llevó a efecto, supuestamente mediante la escritura pública N. 2203 del 11 de julio de 1991, otorgada en la Notaría Dieciséis de Medellín.

2.6. La venta efectuada por H.E.H.H. a su hermana F.M. es absolutamente simulada, puesto que no hubo intención de una parte de vender ni de la otra de comprar, además de no haberse pagado precio alguno por dicha compraventa. Se fingió el contrato para sustraer, fraudulentamente por supuesto, de la masa de la sociedad conyugal, los bienes a que se refiere la escritura pública N. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16 de Medellín.

2.7. El cónyuge H.E.H.H. obró con dolo manifiesto en la compraventa pues la utilizó para defraudar a su cónyuge y transferidos los bienes, instauró demanda judicial de separación.

2.8. F.M.H. al momento del otorgamiento de la escritura pública citada conocía la intención de H.E.H.H. de sustraer los bienes de la sociedad conyugal.

2.9. El apartamento número tres, construido en el inmueble, lo detenta materialmente M.C.G.G. desde que estuvo vigente la sociedad conyugal.

2.10. El demandado H.E.H.H. se confabuló con su hermana F.M.H.H. quien inició un proceso de restitución de tenencia, ante lo cual, la J. Promiscuo Municipal de Guatapé ordenó abrir investigación por el delito de fraude procesal.

3. Admitida la demanda y notificada a los demandados, solo la señora F.M.H.H. formuló oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el contrato celebrado es real y válido y que no es verdad la afirmación de que fuera simulado y, menos, que tuviera la intención de defraudar a nadie.

4. Tramitado el proceso, el J. de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), profirió sentencia el 7 de noviembre de 1995 en la cual accedió a la pretensión principal de la demanda y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16ª de Medellín, y como consecuencia de lo anterior, declaró que los bienes identificados en ella pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos H.G., a la cual deben serle restituidos. Condenó a H.E.H.H. a perder la porción que le pudiese corresponder en los bienes a los cuales se refiere la escritura en mención y a restituir su valor doblado, decretó la cancelación de las anotaciones hechas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con posterioridad a la inscripción de la demanda, relacionados con la propiedad sobre los citados bienes, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda y dispuso condenar a la parte demandada en las costas ocasionadas con motivo del juicio.

5. Esa sentencia fue recurrida en apelación por la demandada F.M.H.H. ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, corporación que lo desató mediante providencia de 27 de marzo de 1996 confirmatoria de la del a-quo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Señala el Tribunal que la simulación encuentra su fundamento en los arts. 1766 y 1618 del C.C., y luego de transcribirlos indica que ella puede ser incoada por los contratantes o sus herederos, y aún por terceros que tengan interés serio y actual.

Sostiene que la legitimación en causa por activa, en el caso de la cónyuge que demanda por simulado el acto del otro cónyuge, se da, según reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando la sociedad conyugal está disuelta o en vía de disolución, en el evento de existir una demanda de separación, de nulidad o de divorcio del matrimonio.

En el caso concreto, concluye el Tribunal, cuando se presentó la demanda ya existían tanto el proceso de separación como el de divorcio, luego no se discute la legitimación en causa por activa. Por pasiva muchísimo menos, pues fueron demandados la compradora y el vendedor.

Sostiene que la prueba más socorrida en estos eventos es la indiciaria, por cuanto el negocio se hace con mucho sigilo para evitar que la intención oculta salga a la luz. Y en...

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