Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33324 de 2 de Abril de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Abril 2008 |
Número de expediente | 33324 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 33324 Acta No. 14
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.A.P.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES:
L.A.P.B. demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, “se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del trabajador demandante, de la pensión vitalicia de jubilación…en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada”; al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas “desde cuando se le suspende su pago”, a los intereses moratorios, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada más de 20 años y, por encontrarse en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue pensionado mediante Resolución 061 de 29 de enero de 1988; por haber estado afiliado al ISS considera tener derecho a la pensión de vejez, sin que pueda ser compartida; la demandada, “a motu propio” y sin ninguna justificación, le suspendió la pensión en cuanto consideró que era compartida con la reconocida por el ISS; la pensión de dicho Instituto, “es una prestación muy distinta a la otorgada en un comienzo al actor, pues ella corresponde al trabajador no precisamente con base en la indicada convención sino más bien con fundamento en la policitada Ley 33”.
En la contestación de la demanda (fls. 47 a 50), La EEEB aceptó la mayoría de los hechos, negó que la pensión reconocida tuviera carácter de compatible con la del ISS, y explicó las razones de orden jurídico que respaldaban su actuación; de otros hechos manifestó que eran apreciaciones subjetivas del apoderado y citas de textos legales. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, pago, buena fe compensación y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 29 de diciembre de 2006, absolvió a la empresa demandada y le impuso costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, confirmó la del a quo (fls 214 a 221).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem entendió, de acuerdo con el petitum de la demanda, que lo planteado era si procedía o no la compatibilidad entre la pensión reconocida por la empleadora con la de vejez del ISS y, luego de apoyarse en fallos de esta Sala de la Corte que identificó por sus fechas y radicados sobre el tema, dedujo que por tratarse de una pensión legal reconocida por la empresa mediante Resolución 061 del 29 de enero de 1988, con efectividad a partir del 23 de noviembre de 1987, era compartible con la de vejez que desde el 24 de noviembre de 1997 le reconoció ISS, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y acorde con lo que la jurisprudencia en forma reiterada tenía definido.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante…”.
Presenta cinco cargos, oportunamente replicados, de los cuales el primero se resolverá en forma independiente, y los otros restantes, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la Sentencia del Tribunal de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con el art. 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el art. 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del CST todo lo anterior en relación con el art. 128 de la Carta Política”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante se encuentra arropado o cobijado por lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
“2.- No dar por probado, no obstante estarlo, que la pensión solicitada por el actor, es la pensión que a su favor corresponde, según las voces de la mencionada Ley 33 de 1985.
“3.- No dar por probado, no obstante estarlo que la pensión legal pedida por el trabajador demandante, no le ha sido satisfecha y mucho menos cancelada por la Empresa demandada.
“4.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social no fue creado para subrogar ni parcial ni totalmente al patrono demandado, en el reconocimiento y pago de la pensión del sector oficial.
“5.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión que al trabajador demandante reconociere el empleador demandado, fue la pensión de carácter convencional, de tal suerte que, no se le ha reconocido a su favor la pensión pedida.
“6.- No tener por probado, no obstante estarlo, que la encartada comparte la pensión convencional y no la solicitada, si se tiene en cuenta que ésta prestación no le ha sido a su favor reconocida por dicho patrono.
“7.- No tener por probado, cuando se encuentra demostrado, que el trabajador demandante causó y generó el derecho a su favor de una pensión vitalicia de VEJEZ, la cual no tiene como finalidad subrogar la pensión de JUBILACIÓN solicitada, conforme lo define la Ley 33 de 1985.
“8.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que la pensión incoada, nada tiene que ver con la pensión que a su favor reconociere el patrono demandado, si se tiene en cuenta que ésta prestación lo fue de carácter convencional.
“9.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que según la misma Convención Colectiva con base en la cual se reconociere al actor la pensión de tal índole, no estableció que la misma subrogara la pensión vitalicia de JUBILACIÓN deprecada.
“10.- No dar por probado, a pesar de estarlo que el empleador creó un régimen de excepción a favor del trabajador demandante, que le permite recibir y propender por el reconocimiento y pago de la pensión de JUBILACIÓN conforme la indicada Ley 33 de 1985.
“11.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la condición de pensionado del trabajador demandante y ante el Seguro Social, lo es en cuanto se refiere a la pensión de JUBILACIÓN y de carácter CONVENCIONAL le fuere reconocida por la encartada al demandante.
“12.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la encartada comparte la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL reconocida al actor, pero, no la que se reclama, si se tiene en cuenta que ésta no le ha sido satisfecha a su favor.
“13.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la pensión que a favor del trabajador se ha solicitado, tiene una causación distinta de la pensión convencional que le fuere reconocida por la demandada”.
Como pruebas “no apreciadas” por el Tribunal señala la Resolución 061 de 1988, que reconoce una pensión de carácter convencional (folios 9 a 15 y 56 a 57); la decisión de Gerencia No 040 de mayo de 2002, por la cual se decidió compartir la pensión (folios 60 y 61); la copia de la inscripción del actor al ISS en calidad de pensionado por parte del empleador (folios 58); el certificado de tiempo de servicios (folio 95); la copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 101 a 182); la contestación de la demanda (folios 47 a 50); y la constancia expedida por la demandada de no haberle reconocido la pensión legal pedida (folio 94).
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