Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32000 de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32000 de 21 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2007
Número de expediente32000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32000

Acta N° 96

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor E.P.H. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa la pensión de jubilación convencional que le reconoció por medio de la Resolución J-240 del 24 de septiembre de 1979 y a devolverle los dineros que le ha descontado de ésta, desde el 9 de abril de 1992, por efectos de la compartibilidad que determinó con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución J-240 del 24 de septiembre de 1979, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de julio del mismo año, en cuantía mensual de $8.744,70; que con posterioridad a los servicios prestados a dicha entidad continuó cotizando al I.S.S. para los riesgos de IVM, a través de otras empresas; que éste por medio de la Resolución 005421 de 1995, le otorgó pensión de vejez en cuantía mensual de $65.190,oo, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad; que la demandada por Resolución GP-02699 del 1º de septiembre de 2003, determinó compartir la pensión de jubilación que le había concedido, la accionada con la de vejez reconocida por el I.S.S.; que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que en la resolución por la cual le reconoció la pensión de jubilación, dejó constancia que su valor podía modificarse al reconocimiento que le hiciere el I.S.S. en virtud de los seguros de IVM, para lo cual lo afilió a dicha entidad como pensionado en agosto 28 de 1979. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 5 de mayo de 2006, en la que luego de declarar que la pensión convencional de jubilación reconocida al demandante por la demandada, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., la condenó a continuar pagándosela, al reintegro de todas las sumas compartidas con dicha entidad desde agosto de 2000, y a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia.

Para ello consideró que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., por ser la primera de origen convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y que tal beneficio extralegal, no estaba sujeto al cumplimiento de condición alguna, en cuanto a su temporalidad.

Al respecto expresó:

“Partiendo del hecho incuestionable de que la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la demandada es de naturaleza convencional (art. 38 CCT) no hay duda alguna en cuanto que, conforme a lo previsto en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, ambas pensiones son compatibles entre sí, dado que su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normativas, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado Decreto.

Se alude al carácter convencional de la pensión de jubilación que reconoció la demandada al actor, por cuanto no otra situación distinta puede inferirse de lo que textualmente se consignó en el acto de reconocimiento, donde se dice: “Que el S.H.P.H., mayor de edad, vecino de CASA PRINCIPAL, con cédula de ciudadanía No. 165.358 expedida en Bogotá, solicita el reconocimiento y pago en su favor de la pensión mensual y vitalicia de jubilación con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que consagró la pensión de jubilación para el personal con 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Caja, que se encuentre laborando en la misma y cuente con edad de 47 años. (fl. 3)

Por su parte el artículo 38 de lo Convención Colectiva de Trabajo, vigente a partir del 1 de marzo de 1979 visible a folios 5 a 38 del expediente y de la cual hace referencia la resolución del reconocimiento pensional, prevé textualmente: “La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, (…)”

Como puede observarse con precedencia, es la Convención Colectiva de Trabajo la que fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto y dentro de cuyos requisitos se encuentra que los servicios hayan sido prestados a la Caja durante veinte (20) años situación ésta que corrobora aún más el carácter convencional de la pensión de jubilación otorgada a los aquí demandantes.

En el contexto anterior, como en el sub judice se trata de una pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las mismas se tornan compatibles con la de vejez que les fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, máxime que el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado en sus declaraciones y condenas y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 0029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del decreto 1650 de 1976; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la demandada tenía el carácter de pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez otorgada por el Seguro Social.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por la demandada, se estableció el carácter de compartida con la de vejez que en...

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