Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35860 de 2 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35860 de 2 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Julio 2009
Número de expediente35860
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35860

Acta No. 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA –MINERCOL LTDA- contra la sentencia del 10 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por M.A.R.S..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, M.A.R.S. demandó a la empresa Minercol Ltda., para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, a reconocerle y pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1988 y 1999.

Fundamentó su pretensión en que laboró al servicio de la demandada entre el 20 de marzo de 1987 y el 11 de diciembre de 1998, cuando fue despedido en forma unilateral por su empleadora, período en el que estuvo afiliado al ISS; que es beneficiario del régimen convencional vigente, el cual en su artículo 32 consagra la pensión sanción de jubilación de la Ley 171 de 1961 y que nació el 12 de diciembre de 1952.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor y la terminación unilateral del contrato de trabajo por decisión suya, pero se opuso a su pretensión por cuanto siempre estuvo afiliado a la Seguridad Social y la pensión restringida de jubilación de carácter convencional no existe dentro de la convención vigente. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cosa juzgada y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en punto a la absolución de la pensión sanción de jubilación y en su lugar la condenó al pago de dicha pensión desde el 12 de diciembre de 2012, “en la cuantía resultante de actualizar el valor que hubiese siso reconocido –esto es la suma de $1.640.132.12- de haber empezado a disfrutar de la misma el día del despido 11 de diciembre de 1998 hasta la fecha de efectividad, estando obligada a cancelar únicamente el mayor valor entre la pensión sanción aquí reconocida y la pensión de vejez que reconozca la administradora de pensiones correspondiente…”. Le impuso las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada.

El Tribunal dio por establecidos los extremos del contrato de trabajo que el demandante afirmó en la demanda; consideró que éste fue despedido injustamente, ya que el motivo invocado por la empleadora, cual fue “razones de índole administrativo”, no estaba considerado como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Asimismo concluyó que el actor era beneficiario del régimen convencional vigente en la empresa, en cuyo artículo 32 se reguló un sistema indemnizatorio en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el que en su literal d) dispuso que “Si el trabajador tuviera diez (10) o más años de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.

Reprodujo los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y estimó que el trabajador tiene derecho al pago de la pensión sanción de jubilación cuando llegue a los 60 años de edad, la cual debe ser compartida con la que se le reconozca por pensión de vejez.

Desechó la cosa juzgada propuesta como excepción por la demandada, ya que el acta de conciliación de folios 380 a 391, registra que los trabajadores que la suscribieron, declararon a paz y salvo a la demandada “por todo concepto derivado del reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la Convención, y demás reajustes derivados de dicho reconocimiento, sin hacer alusión a ninguna pensión sanción o cláusula convencional, por lo que la excepción de cosa juzgada no aplica”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto a la condena por pensión sanción que le impuso y en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del C. S. del T.; 2469 del Código Civil “con base en el art. 19 del CST y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil con base en el artículo 145 del CPL, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. y de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848/69 y del artículo 133 de la ley (sic) de 1993”.

Sostiene que por haber apreciado con error el acta de conciliación levantada ante el Ministerio del Trabajo (folios 380 a 391) y la convención colectiva de trabajo en su artículo 32 (folio 67), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación suscrita entre la demandada y el demandante distinguida con el No. 20 del 4 de diciembre de 1998 (folios 389) si se conciliaron de manera concreta y precisa las acreencias y prestaciones contenidas en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, que es precisamente la que contiene la pensión sanción de jubilación a la cual se condenó.

2º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación No. 20 de diciembre 4 de 1998 (folios 380 a 391) solo se concilió ‘todo concepto derivado del reconocimiento, pago y forma de liquidar la prima de antigüedad contemplada en el artículo 92 de la convención y demás reajustes derivados de dicho reconocimiento”.

3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación No.20 de diciembre 4 de 1998 (folio 389) se concilió la pensión sanción a la cual se condenó, prevista en la cláusula 32 de la convención colectiva, cuando expresamente se dijo ‘y en especial sin que esto sea taxativo para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32…. de la Convención Colectiva, citada’.

4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la suma bruta objeto de la conciliación fue la no despreciable suma de $154.599.425 (folio 384)”.

En la demostración reproduce el aparte pertinente del fallo impugnado sobre la inexistencia de cosa juzgada y dice que el Tribunal hizo una apreciación equivocada del acta de conciliación, pues “más adelante, al finalizar el párrafo donde se hace la declaratoria de paz y salvo cuyo comienzo coincide con lo transcrito parcialmente por el H. Tribunal (folio 389) se dice después de hacer una descripción detallada de derechos conciliados: “y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales o prestaciones laborales, legales, extralegales, judiciales, convencionales o arbitrales y en especial sin que esto sea taxativo, para las acreencias y prestaciones contenidas en los artículos 32, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 parágrafos segundo al quinto de la Convención Colectiva citada” (El resaltado es de la censura).

Reitera que el Tribunal incurrió en error manifiesto al considerar textualmente en su sentencia que el acta de conciliación solo se circunscribía al artículo 92 sin notar que también se hacía referencia al artículo 32 convencional, del que “Vale recordar… no se puede escindir para su aplicación, si se concilió sobre los valores es claro que se concilió sobre ‘… lo contemplado en la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969.

VII. LA RÉPLICA

En extenso escrito señala que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho al dictar su sentencia, ya que apreció correctamente el acta de conciliación suscrita entre las partes.

VIII. SE CONSIDERA

En el acta de conciliación celebrada entre varios trabajadores de la demandada, entre ellos el demandante, con la empresa empleadora el 4 de diciembre de 1998 (folios ...

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