Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41947 de 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552489678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41947 de 28 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Febrero 2012
Número de expediente41947
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41947

Acta N° 06

Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., en el proceso adelantado por J.H.B.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998; a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, arguyó que por medio de la Ley 5ª de 1944 se creó el Instituto Nacional de Abastecimiento INA, entidad que posteriormente fue transformada en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, hasta el día de su liquidación, la cual se dispuso mediante el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, que ordenó que todos los activos y pasivos laborales y pensionales del IDEMA quedaran a cargo de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 11 de enero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que nació el 25 de septiembre de 1949; que durante la relación estuvo afiliado a la organización sindical y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que desde el 3 de mayo de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, por un accidente de trabajo ocurrido al servicio del IDEMA, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada a la litis, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

Como hechos y razones de defensa, esgrimió, en síntesis, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece unos requisitos o presupuestos que el demandante no cumple, pues a éste no se le despidió injustamente, dado que la terminación de la relación laboral obedeció a una desvinculación de carácter legal por supresión del empleo. Igualmente, el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones.

Asimismo, asevera que el demandante sólo laboró como trabajador oficial 7 años, por lo que no cumple el supuesto que exige la norma, en lo atinente a que los 15 años de servicios deben ser en tal calidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de 20 de noviembre de 2007, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas al accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. con sentencia calendada 29 de mayo de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de origen convencional, a partir del 31 de octubre de 1999 y hasta el momento en que le sea o le haya sido reconocida la pensión de vejez o invalidez, en un valor inicial de $932.559.oo mensuales, junto con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales. “En esta última eventualidad (pensión compartida), se CONDENARÁ a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante (…), el mayor valor si lo hubiere entre la mesada causada por pensión sanción y la que eventualmente se reconozca o se haya reconocido por pensión de vejez o invalidez”; y le impuso las costas en primera instancia, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.

El juzgador, luego de copiar el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, aseveró: (i) que el actor laboró para la demandada desde el 11 de enero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1997, para un total de 20 años, 6 meses y 7 días, tiempo superior al exigido en el acuerdo colectivo, por lo que el derecho pensional puede ser exigido a los 50 años de edad; (ii) que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, pues al momento de comunicarle al demandante la decisión la entidad convocada no adujo razón alguna; (iii) que “el último salario promedio del actor ascendió a la suma de $960.421, suma que indexada desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión equivale a $1.243.413.00 y al aplicarle un porcentaje del 75%, arroja como resultado $932.559, desde el 31 de octubre de 1999, con sus respectivos aumentos legales desde el 1º de enero de 2000 y las mesadas adicionales”, y (iv) que “de conformidad con las normas y la jurisprudencia, y dado que la pensión convencional reconocida por la demandada cubre el mismo riesgo que la pensión de vejez, y que ésta se reconoce después del 17 de octubre de 1985 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de ese año, debe concluirse que no es compatible con la que eventualmente reconozca el ISS y por ello debe ser compartida, dado que en la convención colectiva no se consagró de forma expresa que esta prestación se pueda causar simultáneamente con la pensión de vejez, condición que exige el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para poder otorgar las dos pensiones a pesar de haber sido reconocida de forma posterior al 17 de octubre de 1985”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Persigue la demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE “el fallo acusado, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia”.

Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que merecieron réplica, y que se estudiaran conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 128 de la Constitución de 1991 en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997”.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“(i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa.

(ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

(iii) DAR probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad.

(iv) NO DAR por probado, estándolo, que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
38 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR