SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64830 del 13-03-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 64830 |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL820-2019 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL820-2019
Radicación n.° 64830
Acta 08
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
María Leyda Caicedo de C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que la actora prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 29 de junio de 1999; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la caja mencionada y la organización sindical Sintracreditario; e igualmente del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 4° del AL 1 de 2005.
Con fundamento en las anteriores declaraciones, demandó se condenara al Fondo accionado o a la entidad que tuviera el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a lo siguiente: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 6 de enero de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad, debidamente indexada desde su desvinculación hasta el 6 de enero de 2011; ii) que el pago de la referida pensión se haga a través del Fopep o la entidad que tenga a cargo la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Agraria; iii) las mesadas pensionales y las adicionales causadas desde el 6 de enero de 2011 y a futuro, con los incrementos legales respectivos y los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, la indexación mes a mes sobre cada mesada pensional y hasta cuando se verifique el pago; iv) que elabore y remita al Ministerio demandado, el cálculo actuarial de la pensión de la actora. Igualmente deprecó que la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial de la pensión de la actora y que elabore el fondo demandado y que transfiera a la entidad encargada los recursos correspondientes al cálculo actuarial de la aludida pensión, para su respectivo pago y finalmente las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años y 242 días; que fue desvinculada por la supresión de cargos y liquidación de esa entidad en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de cajero operador II, grado 5 en la gerencia regional Valle – Cali, con un salario promedio mensual de $1.129.253.56, que fue el tomado para liquidar las cesantías; que siempre estuvo afiliada la organización sindical S. y beneficiaria de los privilegios convencionales contenidos en el contrato extralegal 1998 – 1999 suscrito el 15 de abril de 1998.
Igualmente refirió, que al 1° de abril de 1994 tenía más de quince años de servicio a la Caja Agraria y a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, 25 de julio de ese año, más de quince (20 años 226 días); que es obligación del Ministerio demandado aprobar el cálculo actuarial de pensionados de la Caja Agraria; que cumplió 50 años de edad el 6 de enero de 2011; elevó solicitud de reconocimiento pensional al Fondo accionado, quien por Resolución 2696 del 11 de octubre de 2011 le negó la prestación convencional reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos afirmó no constarle ninguno, salvo el noveno relativo a la aprobación del cálculo actuarial que era de su competencia y previa remisión por parte del Fondo de Pasivo Social a quien le correspondía su elaboración.
En su defensa adujo que el Ministerio no reconocía ese tipo de pensiones, no era administrador del régimen de prima media con prestación definida y menos empleador con obligaciones pensionales a su cargo y que en todo caso al haber cumplido la edad en enero de 2011, «ya la convención colectiva no era fuente del derecho pensional que se invoca». Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Por su parte el Fondo de Pasivo Social de los ferrocarriles Nacionales de Colombia, igualmente se opuso a las súplicas deprecadas, en consideración que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del AL 1 de 2005 y, en cuanto a los hechos aceptó el relativo al salario devengado que ascendió a $741.874.00; el que tiene que ver con ser beneficiaria de la convención colectiva 1998 - 1999 y el del supuesto objeto del fondo accionado de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja Agrario. Afirmó no constarle que estuvo afiliada durante su vinculación laboral con la Caja Agraria al sindicato S. y cuando cumplió los 50 años de edad. Respecto de los demás los aceptó.
Como medios exceptivos previó interpuso el de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que se declaró probada respecto de los intereses moratorios del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la audiencia celebrada el día 8 de octubre de 2012 (f.os 164 y 165 del primer cuaderno) y, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro delo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste y las demás que se acrediten en el proceso.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2012 (f.os 164 a 166), absolvió a las demandadas de las súplicas deprecadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenando en cotas a la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, mediante fallo del 5 de junio de 2013 confirmó la sentencia apelada.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de dar por probado que la demandante laboró para la Caja Agraria del 5 de julio de 1977 al 9 de mayo de 1978, a través de contratos a término fijo inferior a un año y del 26 de octubre de 1978 al 27 de junio de 1999 por uno a término indefinido, en el cargo final de cajero operador II, con salario promedio mensual de $1.129.253.56, que cumplió los cincuenta año de edad el 6 de enero de 2011 y que el fondo demandado le negó la pensión convencional reclamada, alegando que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; determinó el problema jurídico en establecer si la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1988, entre S. y la Caja Agraria, que copió, había perdido vigencia para el 6 de enero de 2011 por virtud del AL 01 de 2005, cuando la demandante cumplió 50 años de edad.
Acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, del cual dedujo que los «derechos pensionales convenidos de manera extralegal», tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sin que se pudieran conceder pensiones contenidas en acuerdos convencionales después del 31 de julio de 2010 y como la demandante cumplió los 50 años en el año 2011, no tenía derecho, dejando a salvo los derechos adquiridos, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
Por último, aludió que si el trabajador no tenía un derecho cierto, era una mera expectativa que podía ser modificada legislativamente.
Interpuesto por M.L.C. de Ceballos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso contra el «FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación del trabajo, que no fueron replicados, que la Corte resolverá conjuntamente, puesto que están orientados a demostrar que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre S. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable a la actora, dado que la edad prevista en el parágrafo 1° de la aludida cláusula convencional, es un requisito de exigibilidad que no de causación y por lo tanto, era un derecho adquirido que no cobijaba el artículo primero, parágrafo 3° del Acto legislativo 1 de 2005.
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que le llevó a la...
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