SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75909 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842261742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75909 del 04-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente75909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL288-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL288-2020

Radicación n.° 75909

Acta 03

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.H.B. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

  1. ANTECEDENTES

D.H.B. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y S., a partir del 4 de marzo de 2011.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, la indexación de todas las sumadas adeudadas y la inclusión de los valores de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de marzo de 1961 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 13 de mayo de 1981 y el 15 de julio de 2002, es decir, un total de 21 años, 2 meses y 3 días.

Advirtió que el último cargo que desempeñó fue el de «Oficial comercial III, grado 5, en la Gerencia Regional de Villavicencio - Meta» y que su salario fue de $1.364.726,83.

Adujo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 4 de marzo de 2011 cumplió la edad de 50 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal. Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación debía ser liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Aseguró que elevó derecho de petición ante el extinto Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, buscando el reconocimiento de la pensión extralegal, la cual fue negada por medio de la Resolución n.º 2063 del 4 de agosto de 2011, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Argumentó que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora debió acreditar los requisitos para causar el derecho pensional previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, comoquiera que en dicha fecha todos los acuerdos extralegales perdieron su vigencia. Con lo cual, dado que la señora H.B. cumplió los 50 años de edad el 4 de marzo de 2011, no era conducente otorgarle la prestación económica incoada.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones», prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a la señora D.H.B. a partir del 4 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.541.520,65, por 14 mesadas al año, junto con los reajustes de ley, el retroactivo pensional deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, conforme lo expresado en audiencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 5 de junio de 2012 y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de julio de 2016, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, adujo que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, solo era posible causar las prestaciones pensionales de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010. En ese sentido, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 eran igualmente necesarios para consolidar el derecho y que debían acreditarse indistintamente hasta el 2010.

Así las cosas, advirtió que en el presente caso la actora contaba con el tiempo de servicios, es decir, más de 20 años laborados para la Caja Agraria, pero en lo concerniente a la edad, solo cumplió los 50 años el 4 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha límite prevista por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, trajo a colación algunas providencias de esta Corporación y sostuvo que la accionante tenía una mera expectativa para acceder a la pensión y no un derecho adquirido, ya que la edad era una exigencia propia de la causación y no del disfrute de la prestación.

Así mismo, planteó que no era posible equiparar el artículo 41 del texto convencional a la interpretación que ha hecho la Sala del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues mientras que el primero se trata de una pensión de jubilación, el otro contempla una sanción imputable al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia,

MODIFIQUE el ordinal primero de la sentencia del A quo para efectuar la correcta liquidación de la pensión convencional, tomando para su liquidación el salario total mensual promedio del último año, es decir desde el 15 de julio de 2001 al 15 de julio de 2002 el que ascendió a la suma de $1.364.726,83, […] y se CONFIRME en lo demás.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia atacada de ser violatoria,

[…] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “SINTRACREDITARIO”.

Enunció como errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 15 JUL 2002 fecha en que fue RETIRADA de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido la edad de 50 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO, las partes...

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