Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26863 de 22 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552578850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26863 de 22 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Marzo 2006
Número de expediente26863
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 26863

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.T.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso que promovió contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -SECRETARIA DE EDUCACION-.

I. ANTECEDENTES

A.T.G. formuló demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -SECRETARIA DE EDUCACION-, con el objeto de que fuera condenado a pagarle los salarios, vacaciones, primas, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses de las mismas, así como “la pensión de vejez” (folio 3), todo indexado, y “los conceptos extra y ultra petita de acuerdo a lo que resulte demostrado” (folio 4), aduciendo para ello, en suma, que le ha prestado sus servicios personales como trabajadora oficial, desde el 20 de julio de 1983 y hasta la presentación de la demanda, en labores diurnas de aseo y nocturnas de vigilancia en el Centro Educativo Distrital ‘San Jorge’, sin que le hubiese reconocido sus derechos y, por el contrario, ordenándole que suspendiera las mismas “por no pertenecer a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital” (folio 5), ante lo cual, mediante acción de tutela, la Corte Constitucional le ordenó que le pagara los salarios que en adelante se causaran y a ella le indicó que los debidos y demás derechos los reclamara ante la jurisdicción ordinaria laboral.

A. contestar, el DISTRITO CAPITAL no aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa propuso excepciones al parecer relacionadas con otro litigio tituladas ‘inexistencia de la obligación’, ‘establecimiento de la supresión de cargos’, ‘improcedencia de la reliquidación por el quinquenio proporcional’, ‘pago’ y ‘prescripción’ (folios 68 a 74).

El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 7 de julio de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin costas en el recurso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que “la actora desempeñaba las funciones de limpieza, aseo de aulas, patios y celadurías en el Centro Educativo Distrital ‘San Jorge’ (folios 25 a 26)” (folio 202); y que, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, artículo , 1848 de 1969 y 1333 de 1986, así como “la doctrina y la jurisprudencia” (folio 202), los empleados públicos ostentan un vínculo legal y reglamentario con la administración pública, en tanto que los trabajadores oficiales un contrato de trabajo, aseveró, con fundamento en la sentencia de la Corte de 19 de marzo de 2004 (R.icación 21.403, que citó erróneamente como 21043) --que transcribió en lo que consideró pertinente--, que como “la demandante no demostró que cumpliera funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas para deducir que tenía la calidad de trabajadora oficial y esa era la premisa de la cual se pretendía derivar lo pedido” (folio 203), debía concluir que “se debe negar y absolver de lo pedido” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, entre ellas el pago de la ‘pensión de vejez’, la recurrente le formula un cargo en la demanda que corre del folio 6 al 11 del segundo cuaderno, que fue replicada (folios 26 a 28 cuaderno 2), en el que la acusa por interpretar erróneamente los artículos 41 de a Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, “en relación” (folio 8 cuaderno 2), con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 81 del Decreto 222 de 1983; el mismo 292 del Decreto 1333 de 1986; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 133 de la Ley 100 de 1993.

La demostración del cargo es posible circunscribirla a la alegación de la recurrente de que el yerro del Tribunal consistió “en el entendimiento normativo del concepto de sostenimiento de obra pública, ya que el cabal alcance de dicho concepto como actividad dirigida a la conservación o mantenimiento de la misma, permite colegir que las labores de aseo de dichas obras encuandran perfectamente dentro del concepto de sostenimiento de obra pública” (folio 8 cuaderno 2).

Aduce que “existe relación indirectamente(sic)” (ibídem) entre las labores de aseo y el sostenimiento de la obra pública, dado que, “están primordialmente relacionadas con el cuidado, conservación, buen estado de mantenimiento, preservación del bien y su no realización conlleva el deterioro paulatino del mismo” (folio 9 cuaderno 2).

Sostiene que debió aplicársele “el principio de favorabilidad que consagra nuestra constitución pilítica(sic) en su artículo 53” (folio 9 cuaderno 2), que según afirma, lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-01 de 1999, que copia en lo que considera atinente.

El Distrito opositor alega que con la recurrente no tuvo relación laboral alguna, habida consideración que tal clase de vínculo lo estableció pero con una familiar de aquélla a quien la demandante acompañaba y que, de aceptarse que la hubo, por las labores que dice cumplió tal relación sería de carácter legal y reglamentario, tal y como la jurisprudencia lo ha concluido, citando al efecto fragmentos de una sentencia de la Corte de 19 de agosto de 1994.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero precisar que el análisis del cargo se aborda desde la perspectiva de haber dado por probado el Tribunal que las actividades o labores de la demandante acreditadas en el proceso se referían a “limpieza, aseo de aulas, patios y celaduría en el Centro Educativo Distrital ‘San Jorge’ (folios 25 a 26)” (folio 202) --cuestión que no discute la recurrente--, y que su conclusión se fundó, esencialmente, sobre el criterio jurisprudencial que la Corte asentó en la sentencia de 19 de marzo de 2004 (R.icación 21.403, que el juzgador allí indicó como 21.043).

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico que le atribuye la recurrente de haber inferido que las actividades, labores o funciones de aseo y vigilancia sobre edificios, dependencias, oficinas, establecimientos o bienes de propiedad de una entidad de derecho público o afectas a un servicio público, como los hoy es el de educación, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral.

En efecto, en la aludida sentencia citada por el Tribunal, claramente la Corte precisó lo siguiente:

“ ... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.

“Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en...

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