Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38114 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552477202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38114 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente38114
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. No.38114

Acta No. 38

B.D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.O.S. HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que su cargo de “aseadora, adscrita al Instituto Técnico Comercial J.M.G. de la Secretaría de Educación y Cultura” en el Departamento de Antioquia, corresponde a la categoría de Trabajadora Oficial y consecuentemente se condene al Departamento a reajustarle los salarios y demás prestaciones, entre el 6 de junio de 1972 y el 16 de diciembre de 1996, “hasta alcanzar en cada anualidad el porcentaje de aumento, igual al que se reconoció a los trabajadores oficiales de la entidad, bien por Decreto Departamental, Ordenanza o Convención Colectiva de Trabajo”; a pagarle la pensión de jubilación con el 80% del promedio de lo devengado el último año de servicio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso que laboró al servicio del demandado desde el 6 de junio de 1972 “cuando ingresó para ocupar el cargo de ASEADORA”, hasta el 16 de diciembre de 1996; las funciones que desarrolló son propias de los trabajadores oficiales porque tenían relación directa con la conservación y sostenimiento “de una obra pública como es la edificación que ocupa el Instituto Técnico Comercial…” pese a lo cual, en forma ilegal, fue catalogada como empleada pública; tiene derecho a que le reconozcan los beneficios establecidos para los trabajadores oficiales al servicio del departamento; al momento de la terminación del contrato regía la Convención Colectiva de Trabajo que entre otros beneficios contemplaba la posibilidad de obtener la pensión con el 80% del promedio de los salarios del último luego de demostrar 20 años de servicios y 50 de edad, además de una prima por reconocimiento de la pensión equivalente a 25 días de salario; reclamó sin obtener respuesta.

El demandado, en suma, negó que la accionante tuviera la condición de trabajadora oficial; explicó que el cargo de aseador siempre ha estado clasificado como de empleado público; adujo que la actora no tenía derecho a los beneficios establecidos para los trabajadores oficiales y por ende no le adeudaba suma alguna; precisó que le canceló todas las prestaciones de conformidad con la estructura salarial existente en su momento; explicó que la labor a la que aludía la demandada se refería “al aseo del Establecimiento y no al mantenimiento físico del mismo,…por ello las Aseadoras son empleadas públicas y así lo ha determinado la jurisprudencia…”; expuso que la desvinculación de la actora fue producto de la supresión del cargo conforme a lo dispuesto por el Decreto 5928 del 9 de diciembre de 1996; que optó por la indemnización respectiva la que le fue reconocida y cancelada en febrero de 1997; adujo que a la fecha de desvinculación la demandante tenía 47 años de edad y algo más de 24 años de servicios, por lo que no había reunido los requisitos para pensionarse. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago y la genérica (fls. 365 a 374).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de enero de 2005, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones, “declaró parcialmente probada la excepción de prescripción” y le impuso costas a la parte actora (fls, 403 a 413).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, por fallo de 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 510 a 521).

El ad quem, con apoyo en sentencias del 22 de marzo de 2006, R.. 26863 de esta Corporación y de 17 de abril de 2008, R.. 05-001-31-05-009-2001-250-01 de dicho Tribunal y con alusión a 3 testimonios en los que “enumeraron las actividades desarrolladas por la demandante, entre ellas el aseo de patios, baños, salones, pasillos, muros, ventanas y zonas comunes del colegio”, precisó que no compartía las razones del a quo que calificó a la demandante como trabajadora oficial, porque en realidad era una empleada pública, y que “para tal efecto se citaron in extenso reiteradas providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las cuales las labores de aseo en las instalaciones de una entidad oficial no constituyen sostenimiento de obra pública”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Denuncia “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del CST artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional.

En la demostración, luego de copiar en parte los argumentos del Tribunal, y de los artículos 25 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1222 de 1983, manifiesta que no cuestiona los supuestos de hecho que encontró demostrados en punto a que la actora desempeñó labores de aseo en el edificio del Colegio. Estima que de acuerdo con el contenido del decreto referido y de conformidad con lo que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se debe entender por “sostenimiento”, resulta inimaginable que existan edificios públicos sin las debidas condiciones de higiene y aseo que garanticen su mantenimiento “y con mucho mayor razón cuando en ellos se presta directamente un servicio público, como en este caso, según lo admite el Tribunal, el servicio público de Educación. Resultaría imposible, se insiste, en este caso, prestar el servicio de educación en unas instalaciones que no hayan recibido adecuadamente el mantenimiento y aseo. La calidad o condición de trabajador oficial debe ser mirada desde un horizonte mucho más amplio que el simple trabajador de pico y pala, como lo advirtió la Corte…”, por lo que la demandante debe ser calificada como trabajadora oficial, con las connotaciones de orden legal y prestacional que ello conlleva.

Con apoyo en sentencia de esta Sala, del 8 de junio de 2000, R.. 13356 que reprodujo en parte, solicita “se recoja la tesis doctrinaria aludida y se regrese a la anterior que fue expuesta en la decisión de la H. Corte que se acaba de transcribir”.

SE CONSIDERA

Toda vez que el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que la recurrente desempeñó labores de aseo de patios, baños, salones, pasillos, muros, ventanas y zonas comunes en el edificio del Instituto Técnico Comercial J.M.G. de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, en consecuencia, procede definir si tales actividades sirven de soporte para catalogarla como trabajadora oficial en punto a las pretensiones, entre otras, la pensión convencional reclamada.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tienen la calidad de trabajadores...

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