Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49986 de 28 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49986 |
Número de sentencia | SL628-2013 |
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL628-2013
Radicación No. 49.986
Acta No.027
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO LEÓN contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (S. de Descongestión), en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El hoy recurrente persiguió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 1998, junto con sus mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios, indexación y prestaciones asistenciales derivadas del status de pensionado.
Fundó sus pretensiones en que, “sin que existiese la obligación de hacerlo”, su empleador lo afilió al Instituto demandado, con lo cual “adquirió la calidad de asegurado obligatorio”, de modo que, por contar con los 60 años de edad previsto en sus reglamentos, tiene derecho a la pensión reclamada, pues allegó la documentación requerida para tal efecto.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor alegando que éste se afilió a la seguridad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cuenta con el número de cotizaciones que le den derecho a la pensión de vejez y su empleadora, la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1982.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 31 de julio de 2009, y con ella el Juzgado Sexto Laboral (de Descongestión) del Circuito de esta ciudad, que conoció por medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer a costas por el recurso.
Para ello, una vez dio por probado que por haberle prestado sus servicios entre el 19 de agosto de 1957 y el 26 de diciembre de 1982 la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1982 (folio 79); y que la citada empresa aportó al ente demandado y a nombre de su trabajador 1.043,8571 semanas de cotización --del 1º de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1994, folio 29 cuaderno anexo--, de las cuales 834 lo fueron con anterioridad a la fecha de su jubilación, asentó que las cotizaciones posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación constituían “un error de la demandada cuando creyó de buena fe que en el caso del demandante era procedente la compartibilidad de la pensión”, pues, “dicha pensión no podía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales por la sencilla razón de que a la fecha no estaba previsto ese mecanismo de compartibilidad consagrado en el Decreto 2879 de 1985”, de modo que, “los aportes efectuados por la Empresa (…), resultan ser aportes que no tienen origen en una relación laboral con la referida empresa de energía, sino el resultado de un error”.
Concluyó que la invalidez e ineficacia de los dichos aportes derivaba del artículo 20, literal c, del Decreto 2665 de 1988, de donde se advertía que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, por cuanto “no podía conseguirla con aportes efectuados por su antiguo empleador, sin causa para hacerlo”.
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula dos cargos, que con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente.
Acusa la sentencia de violar la ley por vía directa, por aplicación indebida, del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 3º, 4º 5º, 6ºy 7º de la Ley 90 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma el recurrente que el Tribunal resolvió el litigio con disposiciones ajenas al mismo, pues le bastaba remitirse a las prescripciones de la Ley 100 para verificar si cumplía o no con las exigencias para acceder a la pensión de vejez. En lugar de eso, dice, entró a estudiar las razones del empleador para su afiliación a la seguridad social, cuando quiera que lo único que se le exige, que es la afiliación y el pago de un número de cotizaciones, lo cumplió a cabalidad, no teniendo por qué soportar cuestionamientos sobre su relación laboral, menos cuando no hay normativa que plantee tal tipo de exigencia. De manera que si el demandado aceptó su afiliación y el pago de las cotizaciones...
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