Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47622 de 5 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47622 |
Número de sentencia | SL10548-2015 |
Fecha | 05 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente:
SL10548-2015
Radicación n.º 47622
Acta 26
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL ROA PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Víctor Manuel Roa Piñeros demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocer la pensión mensual y vitalicia de vejez a partir del 6 de febrero de 1999, fecha en que cumplió los 60 años de edad, con los incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, sin que la misma fuera compartida con ninguna otra pensión que estuviera recibiendo; y las costas del proceso.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que fue trabajador oficial de la Empresa de energía de Bogotá, donde laboró por más de 25 años; que por haber laborado el tiempo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 11 de junio de 1985, cuando solo tenía 49 años de edad; que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la pensión reconocida es de carácter extralegal, y en consecuencia no es compartida con la del ISS; estuvo afiliado al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado desde el 1º de enero de 1967 hasta el mes de octubre de 2002, esto es durante más de 30 años, teniendo a la fecha algo más de 1500 semanas y 72 años de edad; que no está de acuerdo en que el retroactivo pensional se le pague a la “EEB”, por cuanto como ya se dijo, la pensión no es compartida por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985; radicó al ISS la solicitud de pensión de vejez el día 24 de mayo de 2005, pero mediante la Resolución 016011 del 20 de abril de 2007, le fue negada, acto administrativo éste que fue confirmado al resolver el recurso de apelación que interpuso; las razones expuestas por la demandada para negar el derecho, apuntan a que el solicitante no había cotizado las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, ya que por no ser compartida la pensión de jubilación que le otorgó la Empresa de Energía de Bogotá, no le podía tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de dicha pensión; agregó que su última cotización se hizo sobre la base de $1.323.000,oo y que cumplió los 60 años de edad el 6 de febrero de 1996.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el cumplimiento de la edad de 60 años del demandante el 6 de febrero de 1996, así como el haber laborado al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá por más de 25 años y la solicitud que hizo de la pensión de vejez, negada a través de la Resolución que menciona; sobre los restantes fundamentos fácticos dijo no constarle. En su defensa adujo, que durante toda su vida laboral el actor cotizó 964 semanas, y propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 39 a 42).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 87 a 95).
-
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, imponiendo costas en la alzada al recurrente (folios 26 a 34).
Como fundamentos de su decisión expuso, que de las pruebas, visibles a folios 15 a 28, 56 a 63 y 68 a 75, se infiere que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció al actor la pensión extralegal, a partir del 11 de junio de 1985, el reporte de afiliación al ISS y de semanas cotizadas para pensión, al igual que la respuesta negativa que se le dio al peticionario de la prestación económica incoada. Que de dichas probanzas emerge que el demandante alcanzó a cotizar un total de 1854 semanas en pensiones al ISS, contabilizando un tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2009, actuando como empleadora la Empresa de Energía de Bogotá.
Sin embargo advierte, que esas cotizaciones se hicieron como pensionado mas no a través de un contrato de trabajo o como independiente, desde el 11 de junio de 1985, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que considera que esos aportes no son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual trae a colación lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 34663. En consecuencia destaca, que al calcularse el número de semanas de cotización previas al momento del reconocimiento de la pensión extralegal y de retiro de la empresa, esto es, antes del 11 de junio de 1995, solo se contabilizaron 468 semanas, por lo que no alcanza a sumar las 1000 semanas en cualquier tiempo, tal como lo informan los reportes emitidos por el ISS de folios 69 a 75.
-
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fu interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con dicho propósito formula tres cargos, oportunamente replicados.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia impugnada de
Violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 56 numeral 2 literal e) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el ...
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