Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43720 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43720 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente43720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.43720

Acta No 29

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por EUCARIS MANCERA RAMOS contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN” S.A.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada empresa para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que gozaba su compañero permanente, H.G.D.F.M., desde los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda, en forma vitalicia, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales establecidos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, D.758 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el causante laboró toda su vida con la empresa COLPET, hasta el 30 de junio de 1967, cuando, por mutuo acuerdo, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo. Como reunía los requisitos para la pensión, COLPET le concedió tal prestación económica por vejez desde el 1 de julio de 1967. El 24 de marzo de 1992, el pensionado falleció. El causante hizo vida conyugal con la demandante por más de 30 años, de cuya unión nacieron dos hijos. La demandante solicitó la sustitución pensional, pero tal solicitud fue resuelta a favor de la esposa del causante, T.N., teniendo en cuenta el matrimonio vigente, más no la convivencia. Por extrema pobreza, la demandante no había podido acudir ante la justicia para que resolviera su solicitud de pensión.

La demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en razón a que la pensión del causante le fue sustituida a su legítima esposa, la señora T.N. DE FEX (Q.E.P.D.), quien recibió las mesadas pensionales desde el 26 de marzo de 1992. La señora N. falleció el 18 de noviembre de 1995. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la sustitución pensional.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las leyes aplicables al asunto establecían, en primer lugar, el derecho a la sustitución pensional en cabeza del cónyuge supérstite; y, tal como lo establecía el D. 1160 de 1989, solo a falta de este, el compañero o compañera permanente entraban a disfrutar del beneficio pensional. Bajo estas consideraciones, concluyó que la empresa hizo bien al otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2009, revocó el fallo del juzgado, para, en su lugar, reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional a partir del 3 de noviembre de 2002.

El ad quem comenzó por precisar que al causante le fue reconocida la pensión a partir del 1º de julio de 1967; su deceso se produjo el 24 de marzo de 1992; y la empresa le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, quien también falleció el 18 de noviembre de 1995.

Luego se refirió a la regla asentada por la jurisprudencia de esta S., sentencia 24421 de 2005, que señala que la fecha de la muerte del afiliado o el pensionado es la que determina la norma que debe regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo contadas excepciones. En atención a esta regla, procedió a auscultar cuál era la norma vigente para la fecha de la muerte del causante, 24 de marzo de 1992.

De esta manera estableció que la norma más completa y exclusiva referente al tema, para la fecha de la muerte del pensionado, era la Ley 33 de 1973, que, a su juicio, era clara en estipular, en el artículo 2º, el derecho a la viuda de reclamar la pensión de que en vida gozaba su cónyuge, siempre y cuando, en el evento de que la pareja no conviviera al momento del fallecimiento, la falta de convivencia no se debiera a causas imputables a la citada viuda.

Agregó que la Ley 12 de 1975, mantuvo la anterior regla y, en el artículo 5º, determinó la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, manteniéndose, según su criterio, en vigor la Ley 33 de 1973 por no oponerse a sus lineamientos. Que luego la Ley 113 de 1985 estipuló, en su artículo 1º, que para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá como cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre que se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana a la fecha de la muerte. Y que, finalmente, respecto de la normatividad aplicable al caso, el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, y, en su artículo 11, reafirmó la vigencia de las normas precedentemente analizadas, al hacer referencia a los derechos mínimos contenidas en dichas normas.

Y dentro de este recuento normativo, por último, se refirió al D. 1160 de 1989 que, en su artículo 6º, reconoció el derecho a la sustitución pensional al compañero o compañera permanente a falta del cónyuge sobreviviente; y al artículo 7º, donde se estableció la pérdida de tal derecho para el cónyuge que no hiciere vida en común con el fallecido, salvo el caso de hallarse en...

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