SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84253 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84253 del 27-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84253
Fecha27 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1670-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1670-2021

Radicación n.° 84253

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORIS ATEHORTÚA DE ALZATE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada, como interviniente ad excludendum, MARÍA TERESA VÉLEZ DE ALZATE.


  1. ANTECEDENTES


María Doris Atehortúa de A. llamó a juicio a Colpensiones con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su cónyuge pensionado, O. de J.A.V.. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la respectiva indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, informó que el 27 de abril de 1971, contrajo matrimonio con O. de J.A.V., de cuya unión procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad; que su esposo tenía la condición de pensionado y que falleció el 13 de mayo de 2014. Agregó que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la misma le fue negada mediante Resolución 250520 del 9 de julio de 2014, invocando que no se acreditaba el requisito de convivencia.


No obstante, explicó que su esposo la maltrataba, tanto física como verbalmente, lo que la llevó a abandonar el hogar el 19 de septiembre de 1994, con el fin de preservar su vida, integridad, salud y dignidad humana.


Explicó que, en Resolución 106374 del 14 de abril de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, en favor de M.T.V. de A., quien es madre del causante. Pese a ello, indicó que esta persona no dependía económicamente de su hijo pensionado, pues una de las hijas de aquella era quien velaba por ella y el fallecido sólo le suministraba una ayuda de $150.000.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado; la condición de cónyuge de la demandante; la solicitud pensional elevada por ella y la respectiva respuesta; los demás, dijo que no le constaban.


Manifestó que la actora no demostró en este asunto el elemento de convivencia con el causante, sin dar mayores detalles al respecto. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, pago, imposibilidad de condena en costas y la innominada.


María Teresa V. de Á., quien fue vinculada al trámite en condición de interviniente ad excludendum, se opuso a que prosperaran las peticiones de la demandante. Explicó que tiene la calidad de madre del causante, motivo por el cual es beneficiaria y actualmente disfruta de la pensión de sobrevivientes originada por su deceso, teniendo en cuenta que dependía económicamente de él, para ese momento.


Señaló que, en la fecha en que su hijo falleció vivía solo en una habitación desde septiembre de 1994 y que las demás habitaciones eran arrendadas, dinero que empleaba para aportarle a ella; aparte que le entregaba la suma de $150.000, producto de la pensión que le fue reconocida. Anotó que la vida en común que tuvo el fallecido con su esposa, sólo se mantuvo hasta el año 1994, momento en el cual se distanciaron definitivamente, sin mantener vínculo afectivo o familiar.


Propuso las excepciones de suspensión de convivencia y apoyo mutuo y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de enero de 2019, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que debía resolver, como problema jurídico, si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado, O. de J.A.V..


Para resolverlo, puso de presente, en primer lugar, que como el pensionado había fallecido el 13 de mayo de 2014, la norma vigente a aplicar en este asunto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del causante, en tanto contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1971, sin que se advirtiera alguna nota marginal de divorcio o cesación de efectos civiles en el respectivo registro civil; que tal como lo admitió la actora, la unión duró vigente hasta el 19 de septiembre de 1994, esto es, durante más de 20 años, pero no dentro de los cinco años previos al fallecimiento, lo que, indicó, en principio, impedía el reconocimiento pensional pretendido.


No obstante, señaló que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta S. de Casación, concretamente, en CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, los cinco años de convivencia entre cónyuges podían reunirse en cualquier tiempo, siempre que los mismos fuesen continuos y se demostrara una relación de acompañamiento y cercanía entre la pareja, en los últimos años anteriores al deceso.


Al respecto, indicó que, valorada la prueba testimonial aportada al plenario, era posible advertir que si bien la demandante convivió con el causante durante 23 años, de manera ininterrumpida, fruto de lo cual nacieron dos hijos, la separación definitiva se produjo a partir de septiembre de 1994, cuando la actora decidió «abandonar el hogar para irse a vivir materialmente con un primo, con quien convivió cerca de 20 años» (f.º 4), sin que hubiera existido entre los esposos algún tipo de contacto después de esa separación, tampoco volvieron a vivir juntos o a reconciliarse sentimentalmente «ni se prodigaron recíprocamente entre éstos ningún tipo de ayuda moral o económica, incluso (…) la demandante ni siquiera se presentó en el momento en que el causante se encontraba en su lecho de muerte (…)».


Ante ese panorama, concluyó que, aunque estaba acreditado que la demandante sí convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años, en cualquier tiempo, no mantuvieron una relación de cercanía o de ayuda mutua entre la pareja «ni acreditó tampoco haber permanecido en convivencia durante el tiempo de formación de la pensión de vejez». Por lo anterior, anunció que confirmaría el fallo apelado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.



V.CARGO ÚNICO


Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma normativa; los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.


Dice que si bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige un periodo mínimo de convivencia de cinco años entre los cónyuges, en cualquier tiempo, el Tribunal agregó un requisito que no está contemplado en esta normativa, a saber, la presencia de un vínculo dinámico entre la pareja cuando la cohabitación no se ha prolongado hasta la fecha del fallecimiento; carga que proviene de la jurisprudencia y no de la ley, aparte de que se muestra caprichosa y desconocedora de los derechos fundamentales contentivos de la seguridad social, y deja en total de protección a la familia.


Así, estima que dicha exigencia pugna con los derechos del beneficiario de una pensión de sobrevivientes pues lo obligaría a que, pese a una separación de hecho, mantenga vigente un vínculo o relación matrimonial ya finiquitada, en contravía con los principios de dignidad humana, autonomía, libertad e intimidad de la pareja. En su sentir, se trata de una «carga ineludible de pervivir en el tiempo un acompañamiento material y máxime espiritual cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar por conflictos de convivencia o por otras razones como sería la infidelidad (…)» (f.º 7).


Añade que:


Luego entonces, no resulta plausible desde un justo medio, imponer al cónyuge supérstite, continuar prodigando ayuda, socorro, auxilio a quien no le interesa o no lo permite o tiene otra compañera o compañero, pues como lo dice S. «ni el trono ni el lecho admiten socios» porque, se insiste, las reglas de la experiencia demuestran sin hesitación alguna que en estos escenarios ni el menos puntilloso está dispuesto a someterse a los vejámenes de una ignominiosa relación de pareja y menos triangular, en este caso viviendo en una falsa apariencia prestando ayuda, socorro o auxilio a quien luego de una convivencia razonable decide marchitar lo que antes fue el germen de una fértil relación de pareja (f.º 7).


Reitera apreciaciones similares y, por último, cita apartes del fallo CSJ SL5169 -2019.


VI.CONSIDERACIONES

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