SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79539 del 27-11-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79539 |
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5169-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL5169-2019
Radicación n.° 79539
Acta 43
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.D.B. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 2 de junio de 2014, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 1.º de noviembre de 1958 contrajo matrimonio con J.B.P. de cuya unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda.
Agregó que convivió con su cónyuge de manera permanente e ininterrumpida desde la fecha del vínculo nupcial hasta el 2 de junio de 2014, data en la que aquel falleció, y que en ese mismo interregno compartió con él lecho, techo y mesa y cumplió con las obligaciones del hogar.
Expuso que a través de Resolución n.º 4837 de 1994, la demandada reconoció al de cujus la prestación de vejez a partir de abril de la misma anualidad; que el 11 de julio de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes, que negó la entidad bajo el argumento de que no convivió con el causante «durante los cinco anteriores al fallecimiento», y que contra dicha decisión formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente a sus intereses (f.º 2 a 11).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se soportan, admitió que reconoció prestación de vejez al causante a partir de abril de 1994, que aquel falleció el 2 de junio de 2014, que la actora elevó reclamación de la pensión de sobrevivientes y que interpuso recursos contra los actos administrativos por medio de los cuales la institución negó el derecho reclamado. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Reiteró que el informe investigativo que llevó a cabo la institución estableció que la actora no convivió con el afiliado fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.º 42 a 50).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 25 de julio de 2017, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado que formuló Colpensiones, absolvió a esta de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuere apelada (f.º 70 a 72 y Cd. 3).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, a través de fallo de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (f.° 79 y 80 y Cd. 4).
Para los fines que estrictamente interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem estableció como hecho indiscutido que el causante era pensionado del ISS, tal como constaba en la Resolución n.º 4837 de 30 de marzo de 1994, y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, manifestó que la prestación reclamada se definía con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias proferidas por esta Corporación que identificó con radicados 42193, 41637, 45038, 52758, 40055, 46080 y 41637, sin referir fecha de expedición.
Luego, aludió al material probatorio obrante en el plenario, del cual concluyó que si bien la promotora del proceso acreditó la calidad de cónyuge supérstite del de cujus y la convivencia con este durante 5 años en cualquier época, no demostró que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que «los lazos familiares siguieron vigentes»; esto es, que las obligaciones generadas por el vínculo jurídico del matrimonio en los términos del artículo 176 del Código Civil, conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL12886-2017. Como fundamento de su decisión, arguyó lo siguiente:
1. La demandante contrajo nupcias con el causante el 1.º de noviembre de 1958 y no hubo separación de cuerpos, liquidación de la sociedad conyugal o cesación de los efectos del matrimonio (f.º 18), lo que permitía colegir que la pareja mantuvo su vínculo matrimonial desde esa calenda hasta el 2 de junio de 2014; no obstante, aquel mantuvo una relación sentimental con I.A.A. quien fue su compañera permanente, tuvo hijos con ella y falleció el 22 de agosto de 2005 (f.º 64).
2. Del análisis del material probatorio se infería que la demandante tenía una relación esporádica y de amistad con el afiliado fallecido más que una familiar. Agregó que para la Sala era extraño que si la compañera permanente del de cujus murió en el año 2005, este siguiera viviendo en Cajicá y no con su esposa, esto es, que no compartieran de manera permanente techo, lecho y mesa.
3. Finalmente, explicó que la pensión tiene como objeto suplir las necesidades del núcleo familiar y que, en este caso, no se advirtió que la ausencia de esa ayuda económica, por demás esporádica, hubiese afectado las condiciones socio económicas de la actora.
De esa forma determinó que la promotora del proceso no tenía derecho a la sustitución pensional.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica. La Corte solo estudiará el primero, toda vez que tiene vocación de prosperidad.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4.º, 5.º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del Código General del Proceso y 113 y 165 a 176 del Código Civil.
Manifiesta que no discute que: i) J.B.P. contrajo matrimonio con la accionante el 1.º de noviembre de 1958, de cuya unión nacieron 3 hijos; (ii) era pensionado del ISS, según Resolución n.º 004837 de 1994 y falleció el 2 de junio de 2014; (iii) tuvo una relación marital de hecho con I.A.A. desde el año 1978, con quien también procreó 3 hijos y que esta murió en 2005, y (iv) la actora acreditó la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia durante 5 años, cumplidos en cualquier tiempo.
T. apartes de la decisión del Tribunal y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el alcance de dicho precepto, para señalar que el ad quem le dio uno equivocado porque: (i) los lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua no implican el cumplimiento de las obligaciones maritales en los términos del artículo 176 del Código Civil, toda vez que, tal como lo establece el artículo 167 ibidem, la separación de hecho suspende la vida en común de los casados, y (ii) es ambiguo, irrazonable y absurdo pretender que tales obligaciones deban permanecer incólumes o continuar de la misma forma como si se tratase de un matrimonio consolidado, pese a la separación de hecho, cuando el afiliado fallecido inició y mantuvo durante varios años una relación sentimental con otra persona, de la cual también nacieron hijos.
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