Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39903 de 15 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Febrero 2011 |
Número de expediente | 39903 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J....M.B.R.
Referencia: Expediente No. 39903
Acta No. 04
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.A.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende que se declare: la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 20 de enero de 1976 y el 20 de mayo de 2005, al servicio de una entidad Oficial; que no recibió ningún tipo de aumento salarial ni legal ni convencional a partir del 1 de diciembre de 2001; que fue despedido sin justa causa; que ostenta la calidad de trabajador oficial; que es acreedor de la nivelación salarial con base en el aumento legal decretado por el Gobierno Nacional año por año para el salario mínimo legal desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 2 de mayo de 2005, fecha de su retiro; que es acreedor de la pensión restringida de jubilación por despido injustificado o en su defecto la pensión oficial de jubilación por servicios.
En consecuencia de lo anterior solicita que se condena a la demandada al reconocimiento y pago de de los aumentos salariales desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 20 de mayo de 2005; el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o en su defecto la pensión de jubilación por servicios a partir del 23 de marzo de 2009; el pago de las mesadas adicionales con los correspondientes aumentos legales, indexación, intereses moratorios y costas procesales.
El demandante fundamenta sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 20 de mayo de 2005; que fue despedido en forma unilateral y sin que mediara justa causa a partir del 20 de mayo de 2005, causándose a su favor la pensión restringida de jubilación oficial; que el último salario promedio mensual devengado, en el cargo de gerente de oficina fue la suma de $3.008.512.oo; que cumplió 50 años de edad el 24 de marzo de 2004; es beneficiario del régimen de transición; que la demandada durante toda la vida laboral realizó los correspondientes aportes el ISS para cubrir los riesgo de IVM; que la pasiva le descontaba de la nómina mensual la asignación por concepto de pago de cuotas por beneficio convencional con destino a la organización sindical, circunstancia que lo hace beneficiario de las convenciones colectivas.
Agrega que al momento de su despido la naturaleza de la demandada era la de una empresa de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado por cuanto el Estado tenía un participación en la composición accionaria superior al 99.99% -en poder de FOGAFIN-, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial; agotó la vía gubernativa el 23 de mayo de 2006, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial por los aumentos no efectuados desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 20 de mayo de 2005, la pensión restringida de jubilación por servicios y subsidiariamente la pensión de jubilación por servicios.
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, petición antes de tiempo.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de de la pensión de jubilación oficial de servicios y sus consecuentes.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, al considerar que:
“En el orden planteado, lo primero que observa la S. es que los reajustes que se discuten en el proceso, no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que tienen como fundamento el concepto de remuneración móvil del salario que se cita en apartes de la sentencia de tutela T-1 05-95.
De esta manera, es importante señalar como se ha hecho en innumerables procesos conocidos por esta S., y seguidos contra la misma entidad bancaria, en los que al igual que acá se reclama el derecho a reajustes decretados por el gobierno nacional con base en el IPC, que si bien es cierto la H. Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos1, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150, num 19, lit. e).
Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite.
(…)
Debe insistirse por la S., que los pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituyen un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no un establecimiento de un reajuste para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor, coincidente con el monto de inflación.
Por otra parte, la S. considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales. Lo anterior queda clarificado si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial.
(…)
Bajo las anteriores condiciones, si la S. mediara en la discusión relativa a la...
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