Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23396 de 29 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552580890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23396 de 29 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente23396
Fecha29 Marzo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
_SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23396

Acta No. 30

B.D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2003, en el proceso que en su contra promovió C.P.C..


I. ANTECEDENTES


C.P.C. formuló demanda ordinaria laboral contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN para que fuera condenado a pagarle la diferencia salarial entre el 80% de la categoría 11ª del Escalafón Nacional docente --que fue la que le pagó la institución-- y el 100% de la categoría 13ª que le correspondía, del 1º de enero de 1998 al 16 de junio de esa anualidad; y la misma diferencia a la categoría 14ª, del 17 de junio siguiente al 30 de noviembre del mismo año, así como el valor de la reliquidación de sus prestaciones conforme a la categoría docente que ostentaba para esos períodos, con fundamento en que, no obstante haberle prestado sus servicios en tal calidad durante los citados períodos, en el primero en la categoría 13ª, según Resolución 003293 de 30 de diciembre de 1993 de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico; y en el segundo en la categoría 14ª, según Resolución 001208 de la misma Junta Seccional de Escalafón Docente, le pagó su remuneración en un valor equivalente al 80% de la categoría 11ª del mentado escalafón.


El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, al contestar la demanda, aun cuando en la excepción que propuso de ‘inexistencia de la obligación’ negó la existencia de una relación laboral con la demandante, al contestar los hechos aceptó que laboró a su servicio como docente; y se opuso a sus pretensiones aduciendo que los servicios los prestó pero con un horario y número de horas “del 50% de la jornada normal por lo cual su sueldo era equivalente a su cantidad de horas laboradas” (folio 28). Agregó la excepción de “prescripción” (folio 29).


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 12 de septiembre de 2002, condenó al demandado a pagarle a la demandante, en síntesis, $5’499.456,65 por concepto de las diferencias que advirtió en materia de liquidación de salarios, cesantías, intereses de la cesantía, primas y vacaciones, y “por concepto de salarios moratorios” (folio 118), $38.371,33 “diarios a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta cuando se cancele lo adeudado”. Además, le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado sin imponer costas.


Para ello, una vez dio por probada la prestación de servicios de la demandante al demandado, “desde el día 1º de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre del mismo año, devengando como último salario promedio la suma de $627.626,oo, desempeñándose como docente” (folio 14 cuaderno 2), y aseveró que se aplicaban al caso “el artículo 101 C-483/95> y 102 del C.S.T. en armonía con el artículo 147, 196 y 197 C-252/95 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educación” (folios 14 a 15 cuaderno 2), asentó que como “el debate propuesto es netamente académico” (folio 15 cuaderno 2), había que decir que la Corte Constitucional, en sentencia C-252 de 1995, “sentó precedente judicial acerca de la nivelación salarial entre docentes privados y públicos” (folio 15 cuaderno 2), pasando a hacer suyas las consideraciones que en aquella decisión se incluyeron y que a continuación transcribió.



Según el juez de la alzada, con las consideraciones que copió de la citada sentencia de la Corte Constitucional, se resolvían “las preocupaciones del recurrente cuando manifiesta la inexistencia de violación al derecho a la igualdad bajo el fundamento de que se trata de docentes con diferentes vinculaciones jurídicas

” (folio 16 cuaderno 2), de donde ya no era posible aducir “que la actividad de los docentes públicos difiere de la privada dado que sustancialmente suponen una actividad centrada dentro del contexto de la educación, como servicio público que es, como lo dispone el artículo 67 de nuestra Constitución (folios 16 a 17 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION


Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en el último capítulo de la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18 cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 34), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda” (folio 18 cuaderno 3).



Con esos específicos propósitos le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por “aplicar en forma INCOMPLETA el artículo 197 de la Ley 115, de 1994 (Ley General de Educación) relacionado además con los artículos 143, numeral 1, 144 y 147, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1773 de 1960, parágrafo del artículo 1 y Decreto 047 de 1998 (folio 9 cuaderno 3).


La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que el Tribunal erró al...

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