Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40168 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40168 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40168
Número de sentenciaSL691-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 691-2013

R.icación N° 40168

Acta N°31

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por SILVIA MÓNICA CAMACHO SUÁREZ contra la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A..


I. ANTECEDENTES


La accionante S.M.C.S. demandó en proceso laboral a la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., procurando se declarara que “existió un contrato de trabajo” que tuvo vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, y como consecuencia de lo anterior se condenara al pago de los salarios insolutos del mes de mayo de 2002, las comisiones de los dos últimos meses por la suma de $3.500.000,oo, cesantía e intereses a la misma, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que prestó servicios a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se ejecutó del 1° de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2002, en el cargo de asistente de ventas; que devengó un sueldo mensual de $2.800.000,oo “con una base del salario mínimo más comisiones mensuales”; que cumplía un horario habitual de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que no fue objeto de ningún llamado de atención por razón de sus funciones; que a la terminación del vínculo contractual no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y demás derechos aquí reclamados; que se le expidió un cheque por valor de $1.000.000,oo, el cual no se hizo efectivo porque la empresa dio orden de no pago al banco; y que a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no le ha liquidado el valor de las acreencias laborales del último tiempo laborado.





II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral con la demandante, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo; así mismo que a la trabajadora no se le hizo ningún llamado de atención; la orden de no pago del cheque que se le giró, aclarando que debió ser por la suma de $902.222,oo. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: existencia de la liquidación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, justa causa para ordenar el no pago del cheque girado a la accionante, buena fe del empleador demandado y mala fe de la actora. Así mismo, en escrito separado, formuló la excepción de prescripción.


Como fundamentos de defensa expuso que la demandante “tuvo dos relaciones de trabajo a término fijo”, la primera del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y la segunda del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; que en desarrollo de sus funciones le correspondía atender las ventas a los clientes de la compañía, coordinar la facturación así como el enviar mercancías, también hacía informes de facturación y de pagos o reembolsos de caja menor, para lo cual tenía a su disposición el manejo de la cuenta bancaria de Davivienda 45110000152. Señaló que el salario básico del primer contrato fue cancelado el 30 de abril de 2001 y el del segundo vínculo el 5 de mayo de 2002, según las actas de liquidación que se elaboraron, encontrándose por tanto cancelada la última quincena del mes de abril de 2002.


Que citó a la trabajadora para aclarar las cuentas de las comisiones, presentándose serias discrepancias porque la empleadora tenía “entendido que las comisiones sobre ventas no formaban parte de la relación laboral” y que “se trataba simplemente de unos pagos extra laborales que se le giraban a la trabajadora por ventas esporádicas que ella hacía …. dentro de un marco netamente comercial, tal como se había pactado verbalmente cuando inició el contrato”, así mismo porque se descubrió que la actora, de manera abusiva y aprovechando la confianza depositada en ella, llevo a cabo “cobros excesivos que no correspondían a lo realmente vendido y que hacía cobros por comisiones superiores a las pactadas”, lo que ascendió a una suma superior equivalente a $4.391.613,oo a lo que realmente ha debido cobrar y recibir. Que para evitar un conflicto de orden judicial, la empresa accedió a tener tales comisiones como parte de la relación de trabajo y se liquidaron en la suma de $1.658.000,oo y sobre ese guarismo fue que se calcularon las prestaciones sociales, pero como la trabajadora aceptó su conducta, convino en que se compensara la cantidad de $4.571.845,oo, quedando un saldo que le fue pagado mediante un cheque por la cantidad de $902.222,oo. Que luego la accionada se enteró que la demandante “en el mes de mayo, había hecho dos retiros para cubrir un mismo reembolso de caja menor por valor de $986.312,oo”, procediendo ilícita y deshonestamente a sustraer ese dinero; además, posteriormente se detectó otro faltante en cuantía de $5.368.000,oo, ante lo cual se dio orden de no pago del cheque girado a la trabajadora, y que por esto “se llamó telefónicamente a la trabajadora, y se le manifestó que el cheque no sería efectivo ante los graves hallazgos que se habían encontrado, ella lo aceptó así y manifestó que no persistiría en el cobro del título, solicitando el favor de que no se le denunciase penalmente, palabra que mantuvo la empresa y que, como se ve, no mantuvo la extrabajadora, quien a parte (sic) de haber obrado con ruin grado de deshonestidad ante quienes le habían otorgado toda su confianza, ahora además demanda a las víctimas de sus tropelías”. Agregó, que al tener razones suficientes para abstenerse de cancelar el saldo de la obligación laboral, ello “ante la abultada suma que había sustraído de sus arcas” la trabajadora implicada, la conducta como empleadora se enmarca dentro de la buena fe, existiendo más bien la mala fe de parte de la señora C.S..


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 27 de Junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, como consecuencia de ello, absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, imponiéndole las costas del proceso.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y el otro del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; pero como al revisar el expediente se encontró que la demanda inicial se presentó el 27 de mayo de 2005, esto es, vencido el plazo de los tres (3) años para reclamar, declaró prescrita la acción conforme lo señalado en el CST Art. 488 y el CPT y SS Art. 151, sin que hubiera existido interrupción alguna.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., profirió la sentencia fechada el 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó la declaratoria de la prescripción y confirmó la absolución de la demandada pero por los motivos expresados en esta decisión, sin costas en la alzada.


El ad quem, como primera medida, verificó la existencia de la relación laboral del demandante, que fue admitida por la sociedad accionada desde de la contestación de la demanda, y para efectos de determinar los extremos temporales analizó el material probatorio recaudado, en especial la documental de folio 41 y ss, que no fue tachada por la parte demandante. Estableció que entre los contendientes se suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvieron vigencia en los períodos comprendidos del 1 de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, los cuales fueron debidamente liquidados, existiendo una interrupción por el término de un mes entre uno y otro.


Adujo que la demanda inaugural se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que no se demostró dentro del proceso sino, por el contrario que era incuestionable que de acuerdo con lo anterior, existieron dos vínculos contractuales con un intervalo de un mes, lo que descarta la continuidad de la vinculación, situación que “lleva a la absolución”, ya que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda conforme al CPC Art. 305, so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible, porque “como lo expresa la Corte (casación 27 de noviembre de 1977)”.


Así las cosas, infirió que no era posible adentrarse en el estudio de cada uno de los contratos de trabajo, habida cuenta que los derechos reclamados tienen sustento en la existencia de una sola relación laboral con vigencia del “1 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001 (sic) y de acuerdo a ello fue que se formularon todas las pretensiones. Por tanto –dice-, no es dable en este asunto dar aplicación al CPT y SS Art. 50, por ser una facultad exclusiva del sentenciador de primera instancia. En relación a este último aspecto, trajo a colación lo expresado en la sentencia del 17 de julio de 1996, de la cual omitió indicar su radicado.


Bajo esta perspectiva el Juez Colegiado concluyó:


(…..) Así las cosas, se tiene que, el a quo de manera ilógica da por probada la excepción de prescripción, sin entrar previamente a examinar si la demandante probó la razón de su dicho y por ende le asiste razón en los derechos...

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