Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6266 de 19 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552583390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6266 de 19 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente6266
Número de sentencia6266
Fecha19 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000).



R.. Expediente No. 6266


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada L.E. S. Agudelo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Civil- el 30 de abril de 1996 dentro del proceso ordinario de R.N. Lamus contra L.A.A. de B. y L.E. S. Agudelo.


ANTECEDENTES


1. El 5 de marzo de 1993, Rosalía Niño Lamus presentó demanda ordinaria contra Lilia Amanda A. de B. y L.E.S.A. en la que solicitó que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 173 del 4 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría Octava de B., por la cual L.A.A. de B. dijo transferir a título de venta a L.E. S. Agudelo, una casa de habitación situada en B., en la calle 54 No. 23-37. Y como consecuencia de esa declaración, pidió la cancelación del registro de dicha escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-0053.852, así como que se ordenase al Notario Octavo de B. que en el original del protocolo de la escritura pública No. 173 del 4 de febrero de 1993, anotase lo resuelto en dicha sentencia.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarase que hubo lesión enorme por haber vendido por menos de la mitad del precio en el contrato de compraventa aludido y en consecuencia pidió que la demandada L.E.S.A. debe completarle a Lilia Amanda A. de B., consignando en el proceso, el precio del inmueble vendido por ésta a aquella en la escritura pública prenombrada, para la época en que se realizó el referido contrato de compraventa de acuerdo con la determinación que de tal precio se haga en el proceso. Pero si L.E. S. Agudelo opta por la rescisión del contrato, que quede sin efecto esa escritura, ordenándose en consecuencia, la cancelación del registro y del instrumento aludido.


2. Como hechos en los que apoyó la demandante sus pretensiones principales y subsidiarias señaló los siguientes :


a. El 4 de febrero de 1993, se suscribió en la Notaría Octava de B. la escritura pública 173, mediante la cual L.A.A. de B. dijo transferir a L.E.S.A. el inmueble objeto del litigio.


b. L.A.A. de B. es deudora de la demandante R.N. Lamus, entre otras partidas, de la suma de $ 6.000.000.oo (seis millones de pesos M/cte ), según lo hace constar la letra que se adjunta con la demanda, aceptada el 6 de octubre de 1992.


c. La enajenación del bien se simuló con el claro propósito de defraudar a la acreedora demandante, sustrayendo el bien del patrimonio de su legítima propietaria e imposibilitando el cobro efectivo de las obligaciones a su cargo, pues tal inmueble en propiedad de su verdadera dueña es el único respaldo con que cuenta la demandante.


d. El precio de la negociación es irrisorio y su determinación en once millones de pesos ( $ 11.000.000.oo) solo cumplió con una formalidad para darle visos de realidad a la simulada enajenación, pues el verdadero precio del inmueble es de $ 54.400.000.oo, esto es, a razón de $ 200.000.oo el metro cuadrado.


e. En el poco probable evento de ser cierta la venta, habría lesión enorme para la vendedora, pues el valor real del inmueble supera el doble del supuesto precio convenido por los contratantes.

Notificadas las demandadas, L.A.A. de B. (la vendedora), por conducto de apoderado, dio respuesta a la misma y tras reconocer como ciertos los hechos primero y segundo sostuvo que No es cierto que la intención de mi patrocinada haya sido la de defraudar a la demandante. Antes por el contrario, debido a que la señora L.A. de B., con varias obligaciones vencidas y a su cargo, tuvo que ausentarse de la ciudad, y en su inquebrantable propósito de pagar todas sus deudas, como única salida que le permitiera vender su propiedad sin las desventajas de un remate judicial, convino con su amiga L.E.A. hacer escritura en cuestión para con su venta posterior atender las antes dichas obligaciones entre ellas en favor de la demandante. …”.


Manifestó que el precio acordado en la escritura pública corresponde aproximadamente al avalúo catastral, aunque el valor real era de $ 50.000.000.oo y reconoció que su cliente, por la razón antes referida, no recibió tal cantidad. Señaló que el punto quinto de la demanda no corresponde a un hecho y culminó sosteniendo que el hecho sexto debe demostrarse.


La demandada L.E. S. Agudelo (compradora) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Dijo ser cierto el primero de los hechos planteados, no constarle el segundo, no ser ciertos los hechos 3, 4, 5, y respecto al 6, no ser un hecho sino una apreciación de la parte demandante. Pero en la audiencia de conciliación incluyó la postura que luego, a lo largo del debate procesal, mantuvo como defensa, atinente a que la casa de habitación la había recibido en pago por deudas que la demandada A. de B. tenía con ella contraídas.


Concluida la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. dictó sentencia el día 16 de noviembre de 1995, en la que encontró legitimada en causa a la demandante R.N.L. por ser acreedora de L.A.A. de B., sin considerar necesario demostrar que los créditos fueran anteriores al acto impugnado. Adujo la presunción de autenticidad de los títulos valores para concluir que por no haber sido desvirtuada esta presunción, el interés jurídico en cabeza de la parte demandante estaba íntegramente acreditado.


Respecto de la pretensión simulatoria el a quo relacionó varios indicios que consideró demostrados con base en los cuales declaró la simulación absoluta del contrato.


Contra esa decisión el apoderado de L.E.S.A. interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior de B. con sentencia confirmatoria proferida el 30 de abril de 1996.


FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO


Luego del recuento de rigor, el Tribunal indica que los acreedores tienen en su favor la posibilidad de incoar la pretensión simulatoria, pero deben demostrar que sus acreencias son concomitantes o anteriores al acto que se considera como simulado, hecho que en este caso se encuentra acreditado, pues la calidad de acreedora de la demandante se demostró con la letra de cambio aportada junto con la demanda y con las copias de los títulos valores aportados al expediente provenientes del proceso ejecutivo que en el mismo despacho cursa contra Lilia Amanda A. de B. promovido por R.N. Lamus.


Ante la alegación de la demandada compradora acerca de la inoponibilidad frente a ella, de la fecha de los títulos valores (presentados como prueba del interés de la demandante para incoar la acción de simulación), por razón de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que para el caso debatido era inaplicable tal precepto pues esta norma indica que frente a terceros la fecha de los documentos privados no cuenta sino a partir de ciertos y determinados momentos, y S.A. (la compradora) es parte y no tercero amén de ser los documentos privados unos títulos valores respecto de los cuales la ley (artículo 793 del Código de Comercio) les otorga plena autenticidad “del todo” y no sólo de la firma.


Concluye el Tribunal que los documentos que acreditan a la demandante como acreedora son títulos valores girados por la demandada de B. a la actora desde antes del 4 de febrero de 1993, fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa, y teniendo en cuenta la autenticidad de todo el documento por ser títulos valores, incluido el aspecto de su fecha de emisión, correspondía a la demandada S.A. si quería actuar en calidad de tercero, desvirtuarlo y controvertirlo, cosa que no aparece probada en el proceso.


A continuación señala la Corporación que se encontraban probados en el proceso varios indicios, suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, de los cuales señaló la evidencia resultante de la declaración de la codemandada L.A. A. de B. quien aseguró que había transferido su casa a la demandada S.A. únicamente para evitar las dificultades futuras que presentía por su situación de deudora...

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