SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2012-00198-01 del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2012-00198-01 del 01-07-2022

Sentido del falloCASA OFICIOSA Y PARCIALMENTE LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Julio 2022
Número de expediente66001-31-03-003-2012-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC963-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC963-2022

Radicación n.º 66001-31-03-004-2012-00198-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso D.Y.M.E. contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra Luz Marina González Noreña, J. de J.R.P. y Jesús Arcángel Ramírez Zapata.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La señora Montes Escobar pidió que «se declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic) de validez» los siguientes contratos de compraventa: (i) el instrumentado en la escritura pública n.º 6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de P., mediante el cual J. de J.R.P. transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata una cuota equivalente al 50% del dominio de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 290-80877 y 290-80847; y (ii) el instrumentado en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de P., mediante el cual el mismo señor Ramírez Palacio transfirió a L.M.G.N. la propiedad del predio con folio de matrícula n.º 290-149850.


Asimismo, solicitó que esas escrituras públicas y sus correspondientes registros «sean cancelados» y que los inmuebles sean restituidos al demandado R.P., «para que se proceda a liquidar la sociedad conyugal».


2. Sustento fáctico.


2.1. La señora Montes Escobar y el señor R.P. contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000.


2.2. El 8 de junio de 2010 la convocante radicó demanda de divorcio contra su consorte, con apoyo en la causal prevista en el artículo 154-1 del Código Civil, esto es, las «relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».


2.3. El escrito inicial le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de P., autoridad que decretó el embargo de «varios bienes que hacían parte de la sociedad conyugal», entre ellos el 50% del apartamento 503 y del parqueadero 34 del E.P.P., y la totalidad del “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los folios de matrícula mencionados en el acápite previo.


2.4. El proceso de divorcio culminó con sentencia de 21 de septiembre de 2011, en la que se denegaron las pretensiones, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada, y se dispuso el consecuente levantamiento de las cautelas. Esa providencia cobró ejecutoria, dado que la parte vencida no interpuso el recurso de apelación tempestivamente.


2.5. El 9 de abril de 2012, la señora Montes Escobar presentó una segunda demanda de divorcio, esta vez esgrimiendo como causa para ello el hecho de estar separada de cuerpos de su esposo por más de dos años. Allí pidió, de nuevo, el embargo y secuestro de los bienes sociales, pero algunas de esas cautelas no se materializaron, porque su expareja había transferido la propiedad a terceras personas.


2.6. En efecto, el “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, avaluado para el año 2011 en una suma cercana a $800.000.000, aparece vendido en un «precio irrisorio» de $203.465.000 a L.M.G.N., amiga cercana del enajenante y quien «no tiene la capacidad económica para adquirir un predio por este valor».


2.7. A su turno, las cuotas proindiviso del apartamento 503 y el parqueadero 34 del Edificio Picasso P.H. dijeron transferirse al condueño J.A.R.Z., tío del vendedor, «en un precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial».


2.8. Los referidos negocios jurídicos «son simulados (…) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras no ingresaron al patrimonio del demandado J. de Jesús Ramírez Palacio», quien solamente pretendía «defraudar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal», pero no tenía intención alguna de desprenderse de la propiedad, ni los compradores de hacerse a ese derecho real a cambio del pago de un precio.


3. Actuación procesal


3.1. La demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2012, del que se notificó a los querellados mediante aviso. Estos se opusieron a la prosperidad del petitum, alegando simplemente que «la actora carece del derecho que pretende», pero sin proponer excepciones.


3.2. La primera instancia culminó con fallo de 13 de julio de 2017, en el que se acogieron todas las pretensiones. Los convocados apelaron.


SENTENCIA IMPUGNADA


En audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal resolvió modificar lo resuelto por la juzgadora de primer grado, con el propósito de circunscribir la declaración de simulación absoluta a la compraventa que recoge la escritura pública n.º 6539 de 16 de diciembre de 2011, es decir, la que celebraron Luz Marina González Noreña y J. de Jesús Ramírez Palacio, manteniendo incólume el otro negocio jurídico.


Para fundamentar esas determinaciones, expuso:


(i) En el expediente está acreditado que «J. de J.R.P. y Diana Yazmín Montes Escobar contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una primera demanda de divorcio que concluyó con sentencia del 21 de septiembre de 2011 (…) desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) sobre los inmuebles con matrículas 290-80877, 290-80847 y 290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (…)».


(ii) También se probó que «el 19 de diciembre de 2011 J. de J.R.P. dijo vender a L.M.G.N. el inmueble con matrícula 290-149850 (…), y a J.A.R.Z. los matriculados bajo los números 290-80877 y 290-80847». Sin embargo, debe diferenciarse esta venta de la anterior, pues las circunstancias que las rodearon son divergentes.


(iii) En efecto, no existen elementos de juicio para derruir la presunción de seriedad del negocio que celebraron Luz Marina González Noreña y J. de Jesús Ramírez Palacio; por el contrario, los testimonios recaudados «fueron contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a J. de J.R.P., cuestión que no está aislada en el expediente, [pues] aparecen los títulos que los respaldan, de los cuales una cosa es sobresaliente, que es la autenticación que se hizo de ellos ante el notario entre los años 2008 y 2009, es decir (…), para cuando no se había promovido siquiera la primera demanda de divorcio».


(iv) Las documentales que se recaudaron en segunda instancia «sirven de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado (), pues con ellos se puede establecer que (…) a raíz del ocultamiento del verdadero precio (…) recibido, [los contratantes] fueron involucrados en una investigación administrativa de la DIAN que concluyó con sanción. Lo relevante de ello es que, al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se centró en argumentos diferentes a que la compraventa fuera contraria a la realidad».


(v) Al atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad tributaria, los estipulantes «ratificaron lo dicho a lo largo de este proceso», pese a que «un fácil mecanismo de defensa para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga (…)».


(vi) En el trabajo de partición de la sociedad conyugal Ramírez-Montes, la demandada «parecía tener tan clara la situación, que incluyó como recompensa (…) el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de $687.000.000 (…)». Además, en esa liquidación se incluyeron como activos los predios ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisición se habría realizado con el dinero de los préstamos otorgados al demandado R.P..


(vii) Las anunciadas probanzas «sirven para recordar (…) que en la tarea de reconstruir una senda simulatoria no puede haber resquicio que lleve a la duda, porque no basta la mera sospecha, ni son suficientes las especulaciones sobre el acto dubitado, sino que el conjunto probatorio debe llevar a la convicción de que las presunciones de legalidad y certeza que lo arropan decaen por la acreditada intención de los contratantes de falsear la verdad».

(viii) Amén de lo anterior, es pertinente indicar que la declaratoria de simulación reclamada puede resultar inane, porque se restituirían los activos de la sociedad conyugal, pero simultáneamente acrecerían los pasivos sociales que previamente habían sido cubiertos mediante la transferencia del predio a la señora G.N..


(ix) Las diferencias en cuanto al verdadero precio del negocio jurídico, e inclusive su verdadera naturaleza, que parece corresponder más a una dación en pago que a una compraventa, son ajenas a la competencia de la jurisdicción en este caso concreto, dado el preciso marco de debate que se trazó en la demanda.


(x) Ahora bien, «la situación es distinta en el contrato de compraventa que se dice celebrado entre J. de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata», pues los indicios de la simulación que advirtió la juzgadora de primera instancia no fueron desvirtuados. No se demostró el pago de las cuotas pactadas del precio, ni la capacidad económica del adquirente, lo que debe sumarse al parentesco, la ausencia de movimientos que reflejen la veracidad de las transacciones y la época sospechosa del negocio.


DEMANDA DE CASACIÓN


La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, formuló un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO


Luego de denunciar la «violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1602 [y] 1608 [del Código Civil], 165, 167, 176, 240, 241 y 242» del Código General del Proceso, la señora Montes Escobar expuso lo siguiente:


(i) El tribunal «no dio por establecidos hechos indicativos de la simulación, es decir, que el contrato de compraventa descrito en la...

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