Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26921 de 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26921 de 23 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2006
Número de expediente26921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 26921

Acta No.

Bogotá, D.C., V. (23) de Noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso M.T.C. RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 16 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

I. ANTECEDENTES

La recurrente demandó a la mencionada entidad para que previamente a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1980 y el 25 de febrero de 1999, se le condene al pago de las cesantías de todo el tiempo; intereses a las cesantías; reajuste salarial hasta alcanzar el salario mínimo legal con la correspondiente sanción por no pago de dicho salario; licencias e incapacidades de maternidad; subsidio familiar; primas de servicios; primas de antigüedad, de vacaciones, semestral extralegal; vacaciones; dotación; indemnización por despido; indexación; sanción moratoria y pensión sanción.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Telecom en la Inspección de la Jagua, Municipio de Garzón (Huila), desde el 16 de abril de 1980 hasta el 25 de febrero de 1999; se desempeñó como J. de Oficina Operadora y Telegráfica, cargo que le implicaba ser citadora, mensajera, entregar facturas de teléfonos, recibir reclamos, reparar daños, vigilar los equipos, recaudar y cobrar facturas y dinero, cargar la batería del equipo dejado bajo su custodia y entregado a Telecom; nunca devengó más del salario mínimo legal; fue vinculada mediante contrato administrativo para la atención de servicios en agencias indirectas de Telecom, correspondiéndole las obligaciones que se detallan en esos contratos; la empresa suministraba los equipos, muebles y enseres indispensables para la correcta prestación del servicio y se reservaba la facultad de supervigilar la forma como la contratista diera cumplimiento a las obligaciones pactadas, por lo cual, podía practicar visitas, solicitar informes, efectuar observaciones encaminadas al mejor funcionamiento del servicio; la demandada establecía el horario y no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin autorización de su inmediato superior; la subordinación laboral se puede verificar con los documentos de octubre 21 de 1996, febrero 6 de 1996, abril 28 de 1997, octubre 25 y 27 de 1991, noviembre 7 de 1985 y con la Circular No. 001; por sus servicios inicialmente la empresa le pagaba $300.000,oo mensuales más un porcentaje sobre telefonía nacional, manual y semiautomática, telefonía urbana, suscripción de líneas, telegrafía, etc.; para evitar una reclamación futura, en los contratos se consignaba que la contratista no podía reclamar salarios o prestaciones sociales, reconociendo tácitamente que obraba mal al hacerle firmar ese tipo de contratos; dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, era trabajadora oficial; por el tiempo trabajado, no podía ser considerada como temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios; al proceder de esta manera, la empresa obró de mala fe y, que no le pagó prestaciones sociales.

Al contestar, la empresa demandada no admitió ninguno de los hechos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral, pago e inexistencia del derecho (F.s 39 a 49).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2004, absolvió (F.s 911 a 919).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal que la demandante tenía suscrito un contrato comercial con Telecom por el cual se le fijó un porcentaje de ganancias sobre el recaudo total por la prestación del servicio de telefonía; que el cumplimiento de un horario era parte de ese servicio a la comunidad, e incidía en una mayor productividad económica; y que los informes y rendición de cuentas que debía presentar periódicamente a la contratante, eran indispensables para determinar los ingresos, la repartición de las ganancias y la calidad del servicio prestado.

Agregó que la accionante estuvo vinculada a través de un contrato administrativo de agente indirecto denominado Sistema de Atención Inmediata SAI, constituido por puntos de venta de los servicios de telecomunicaciones prestados por Telecom, atendidos por un agente quien es una persona natural o jurídica que en calidad de empresario, por su cuenta y riesgo, de manera independiente y sin subordinación, colabora con la entidad en la atención de los usuarios de los servicios de telefonía rural de larga distancia, utilizando teléfonos públicos, facsímile y telegrafía. El agente devenga una comisión sobre la facturación del servicio prestado.

Conforme a los contratos mencionados, estimó el Tribunal, se establece un punto de atención al público bajo su responsabilidad, en tanto que Telecom suministra el equipo, manejo técnico y otros, y el agente indirecto realiza su labor en forma autónoma, independiente e, inclusive, a través de terceros si así lo requiriere de acuerdo a la clase del contrato y a lo estipulado en él.

La demandante lo cumplió durante todo el tiempo de la contratación.

Así las cosas, no halló demostrados los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, de conformidad y en los precisos términos del artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, citando y reproduciendo en su apoyo apartes de las sentencias de casación de agosto de 1948 y del año 1963, sin citar la fecha exacta ni el número de radicación.

Al anterior aserto arribó el juzgador apoyado en la apreciación que hizo de los contratos administrativos (F.s 63 a 68); las copias de los seguros de manejo amparando los perjuicios patrimoniales que sufra Telecom (F.s 74 a 86); la negativa de la demandante de constituir las pólizas de seguros para pago de salarios y prestaciones sociales (F.s 98 y 99); contratos de servicios de agencia indirecta, sus respectivas pólizas y el acta de entrega (F.s 412, 415, 420, 423 y 431); recibos de pago de participaciones (F.s 441 a 576); telegramas mediante los cuales se daban indicaciones para el funcionamiento del local (F.s 607 a 631); los estados de cuenta de agentes indirectos (F.s 676 a 742); los testimonios de Bárbara Rojas Cumbe (F. 794), L.E.T.(. 804), D.D.Z.(. 807), M.A.M. (897), M.L. Losada (F. 900) y, C.A.L.(. 904).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado, mediante el cual y por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11,18, 20, 26, 27, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como fue condicionado por la Corte Constitucional; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 8,11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 37 del Decreto 3118 de 1968; 2, 51, 52, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes:

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