Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29254 de 24 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29254 de 24 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente29254
Fecha24 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 29254 Acta No. 62

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - , contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por W.R.A., contra la recurrente y otros.

ANTECEDENTES:

W.R.A. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al BANCO AGRARIO DE C.S.A., y a la NACIÓN a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenados a reintegrarlo y cancelarle los salarios y prestaciones hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, al pago de la pensión sanción con la indexación de la primera mesada, la indemnización convencional por despido sin justa causa con intereses e indexación, al reembolso de valores deducidos sin su autorización, la reliquidación de salarios y prestaciones con base en todos los factores salariales, la indemnización moratoria y los perjuicios como consecuencia del despido ilegal, la indexación de todas las condenas, y a realizar el calculo actuarial y constituir el bono pensional para efectos de la pensión correspondiente.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios a la Caja Agraria en Liquidación entre el 10 de febrero de 1975 y el 28 de junio de 1991; fue despedido de manera unilateral e injusta; su cargo fue el de Coordinador de Procesos en la Gerencia Regional de Sucre, con salario mensual de $1.651.606,58; por su condición de sindicalizado era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; como causa para su desvinculación se adujo la disolución y liquidación de la Caja Agraria, no obstante ésta siguió funcionando como Banco Agrario de Colombia S. A.; el despido devino en injusto por la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999; no le cancelaron la indemnización convencional por el despido injusto, el que, además, le generó perjuicios morales, materiales y lucro cesante; como convencionalmente se estableció la cláusula de estabilidad laboral, deberá ser reintegrado; tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional por servicios superiores a 10 años; los codemandados, por ser accionistas, son solidariamente responsables.

En la contestación de la demanda (fls. 61 a 67), el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en suma, manifestó que no le constaban los hechos y que era completamente ajeno al proceso, razón por la que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

A su turno, el BANCO AGRARIO DE C.S.A. (fls. 45 a 56), dijo no constarle los hechos, por cuanto era una entidad autónoma distinta de la Caja Agraria en liquidación. También se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal y prescripción.

Por su parte, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (fls. 79 a 82), aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario del actor indicados en la demanda; dijo no constarle su condición de sindicalizado y afirmó que la terminación de la relación laboral fue unilateral pero “con justa causa”; informó que por disposición legal clausuró todas sus actividades y negó que hubiera continuado funcionando como Banco Agrario; sostuvo que al trabajador le pagó $70.964.029,70 a título de bonificación, equivalente a la indemnización por despido injusto prevista en la convención; no consideró viable el reintegro, además, por imposibilidad jurídica dada la desaparición de la entidad; con relación a la pensión sanción, afirmó que el actor estuvo todo el tiempo afiliado al ISS y estimó que no le causó perjuicios como consecuencia de la desvinculación. Rechazó la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y carencia absoluta de derecho para demandar.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia de 3 de junio de 2005, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, revocó parcialmente la del a quo y en su lugar condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en LIQUIDACIÓN a pagarle a W.R.A., ($69.972.363,oo) por indemnización convencional por despido injusto; ($2.312.226.oo) por lucro cesante y ($36.851.230,oo) por indexación. Declaró no probadas las excepciones propuestas, confirmó los ordinales restantes y no impuso costas en la alzada.

El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de plasmar sus disquisiciones sobre los documentos auténticos y las Convenciones Colectivas de Trabajo, encontró que la copia de la Convención, aportada antes de resolver la alzada, era prueba válida por haber sido decretada dentro de la oportunidad legal y allegada en debida forma.

Se refirió a los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, dedujo que el despido del actor fue legal, pero injusto, porque no encuadraba dentro de los que expresamente la ley establecía como justas causas para la terminación de la relación laboral.

Sostuvo entonces que, “la desvinculación del actor acaeció por iniciativa de la entidad empleadora, unilateralmente, mediante autorización legal pero sin justa causa”. Por ello encontró viable la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en la Convención Colectiva, porque “si bien es cierto al actor le fue cancelada una BONIFICACIÓN, ésta no es equiparable a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, ya que corresponden a distinta naturaleza una y otra figura, como puede leerse en el Decreto 1065 de 1999, artículo 9°”, norma que transcribió.

Reiteró que quedaba “debidamente establecido y esclarecido que lo cancelado al actor no fue una indemnización convencional sino una bonificación, y no cambia su naturaleza por el hecho de que la normativa legal hubiese equiparado el monto de la BONIFICACIÓN a la indemnización por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva”, indemnización que liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la precitada convención.

Aludió al artículo 1614 del Código Civil y sostuvo que no estaban probados los perjuicios materiales con ocasión de su despido, pero que se entendían satisfechos con el valor de la bonificación cancelada.

Definió lo relativo al lucro cesante y con apoyo en los artículos 40, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, consideró que correspondía a los salarios dejados de recibir, “que faltaren para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, que entendió “celebrado por 6 meses ,renovable por períodos iguales”, lapso último que debía terminar el 10 de agosto de 1999, “y, como el contrato efectivamente terminó el 28 de junio de 1999, el lucro cesante es igual a 42 días de salario”, que cuantificó en ($2.312.226,oo).

Por último agregó que como el valor de las sumas adeudadas las debió recibir el accionado en junio de 1999, procedía su actualización conforme al IPC certificado por el DANE, que hasta octubre de 2005, estimó en $36.851.230,oo

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula tres cargos que no tuvieron réplica.

Los cargos se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, por señalar como infringidas similares disposiciones, y además porque guardan estrecha relación y un propósito común.

CARGOS PRIMERO A TERCERO

Como se aclaró anteriormente los dos primero cargos acusan la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1714 a 1722 del Código Civil y por indebida aplicación de los artículos 467 a 480 del C.S.d.T. artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1613 y 1614 d...

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