Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30907 de 24 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30907 de 24 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Fecha24 Julio 2007
Número de expediente30907
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.30907

Acta No. 62

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.R.M.B. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien previa declaratoria de que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa, con violación de la ley y del trámite convencional y de que, en consecuencia, su despido “es nulo y no produce efecto”, pretende, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido (celador) o a otro de igual o superior jerarquía y el pago indexado de una serie de acreencias de carácter laboral, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juzgador de primer grado que accedió parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las mismas.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

En calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de abril de 1989 y el 30 de abril de 2001, fecha a partir de la cual la entidad dispuso dar por terminado su contrato. Para tal fin “como no alegó una justa causa de despido … dispuso el pago de la indemnización convencional de que trata el Art. 30 de la Convención …”. Dado su tiempo de servicios -más de 12 años- y como quiera que no se tuvo en cuenta el literal b) de la mencionada cláusula, como tampoco el trámite que prevé el artículo 55 del acuerdo colectivo del cual es beneficiario, tiene derecho a su reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir (fl.3).

La entidad demandada, por su parte, si bien admitió la calidad de trabajador oficial del actor, se opuso a sus pretensiones habida consideración de haber cumplido “con los procedimientos de ley para dar por terminado unilateralmente el contrato … sin justa causa” (fl.28).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A efectos de revocar la decisión del a quo parcialmente favorable a las pretensiones del actor, luego de precisar que no existe discusión en cuanto a la calidad de trabajador oficial que ostentara el demandante ni en torno a los extremos de la relación laboral, se remitió el sentenciador a las cláusulas 30 y 55 convencionales y expresó textualmente:

“Quedó establecido que el artículo 30 convencional, trascrito, se refiere a que el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el trabajador. Y en el presente caso, esto fue precisamente lo que hizo la demandada cuando al terminar el contrato del actor, le pagó una indemnización adecuada a sus propias circunstancias y tiempo de servicio, cuyo valor no fue discutido, por el contrario, fue aceptado y recibido.

“Otra materia muy diferente regula el artículo 55 de la misma convención, pues como claramente lo expresa, se refiere al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y establece que en relación con la aplicación del régimen disciplinario, no producirá efecto alguno la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo ésta, se pretermita el trámite previsto en la ley, en consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se le reintegre en caso de despido.

“En el presente caso, no se acreditó, como tampoco se alegó que al actor se le terminara su contrato de trabajo como medida de sanción disciplinaria …”.

Transcribió, en lo pertinente, la carta de despido visible a folio 13 que da cuenta que fue “debido a la supresión legal de su cargo” que la demandada tomó la determinación en cuestión y concluyó:

“Respecto de que no se llenaron los requisitos previos al despido, la sala precisa que el trámite previo para el despido se refiere al despido como sanción disciplinaria, regulado por el artículo 55 de la convención colectiva (como llamar a descargos al trabajador para que explique su conducta), y ya se dijo que el despido del actor fue con fundamento en el artículo 30 convencional (el demandante nada tenía que explicar porque no se le endilgaba conducta alguna que motivara una investigación disciplinaria), y no en el 55; de manera que no había trámite especial que debiera realizarse previamente a la terminación del contrato. Se ha entendido jurisprudencialmente que el despido no es siempre una sanción disciplinaria, como en el presente caso.

“La sala considera que no es procedente el reintegro del actor, y que la indemnización convencional por despido injusto, le fue liquidada y paga oportunamente, y recibida por él a satisfacción. En consecuencia, habrá de revocarse, en su totalidad, la decisión del a quo” (fl.413).

III. RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante, pretende que la Corte “Case la sentencia impugnada, revocándola” con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida de los arts. 476, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Arts. 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los Arts. 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, Arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945; Art. 8 de la ley 171 de 1961; Arts. 5, 23, 40, 131-2, 144 y s.s. de la ley 200/95; Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y art.178 del C.C.A.; Arts. 174, 177 y 187 del C.P.C. y Arts. 60 y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Alega que la errónea apreciación de las cláusulas 55 y 30 literal c) convencionales, así como la falta de estimación de los literales a) y b) de esta última norma, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1) No dar por demostrado, estándolo, que en el I.D.R.D. impera, convencionalmente, la Estabilidad de sus trabajadores en virtud de la cual todos los contratos de trabajo son a término indefinido y sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del instituto o el estatuto que haga sus veces (Literales a y b del artículo 30).

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente mediante el pago de una indemnización.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que artículo 55 de la convención sólo regula la terminación del contrato por causas disciplinarias y no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro convencional en el I.D.R.D. también procede en los casos de violación del contrato de trabajo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR