Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35658 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35658 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha10 Febrero 2009
Número de expediente35658
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 35658



Acta No. 05



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario promovido por MARÍA M.G.A. contra la entidad recurrente.



I.- ANTECEDENTES.-



1.- MARÍA M.G.A. demandó a BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado L.N.G.S., a partir del 14 de febrero de 2003 fecha de la muerte de éste, así como los intereses moratorios.

Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 14 de febrero de 2003, por causas de origen no profesional; la Administradora demandada le negó la pensión de sobrevivientes, porque al momento del deceso del causante no cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema exigido por la Ley 797 de 2003, que había entrado en vigor pocas semanas antes. No se tuvo en cuenta que el afiliado cotizó 98.5 semanas, es decir una cantidad mayor a las 26 exigidas por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, norma esta que debió ser aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa. (Fls. 2 a 5).


2.- La Administradora demandada dio respuesta al libelo; aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante no cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento. Propuso las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (fls. 25 a 29).


3.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESATÍAS S.A. al pago de la prestación deprecada, más los intereses moratorios (fls. 62 a 69).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal de P. al conocer en segunda instancia, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que aunque la pensión de sobrevivientes se rige por la legislación vigente al momento de la causación o nacimiento del derecho, lo que ocurre cuando fallece el afiliado o pensionado, existe una excepción que se presenta cuando bajo el imperio de una normatividad anterior se cumplieron los presupuestos para acceder al derecho, entonces se acude al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que “tal expectativa legítima no puede obviarse o perderse, por el solo hecho de que la normatividad perdió su vigencia, siendo posible acudir a aquella para concretar la situación que resulta más beneficiosa”.


Señaló el Tribunal que en el presente caso el causante falleció el 14 de febrero de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 797 de ese año que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con la regla general se debía cumplir con un total de 50 cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento y un 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema en el lapso que va desde cuando el afiliado cumplió 20 años de edad a la fecha de la muerte. “Esta dualidad de requisitos, no se reunían en el caso concreto, puesto que si bien el de cujus había cotizado 98,5 semanas en los últimos tres años, no cumplía con la fidelidad exigida por la norma, teniendo la entidad accionada, razón hasta...

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