Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40118 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40118 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente40118
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40118

Acta No.11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.P.M.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

ANTECEDENTES

M.P.M.P. demandó al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses, así como la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Banco demandado como trabajadora oficial, entre el 11 de agosto de 1987 y el 27 de junio de 2005; que su último cargo desempeñado fue Secretaria de Gerencia en la Dirección General; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en diferentes providencias de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiaria; que aquél cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 29 de septiembre de 2006, agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.63-87 del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el ajuste automático convencional del 3% sobre el sueldo de la actora, la aplicación de los beneficios convencionales a la misma, la vinculación laboral de las partes y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como pretensiones o apreciaciones; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, “aceptación de la demandante a los ajustes efectuados” y pago.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2007 (fls. 383-390 del cuaderno principal), absolvió al demandado de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2008 (fls.405-413 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el reajuste salarial pretendido se encontraba consagrado en la Ley 4ª de 1992, la cual regulaba el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública; que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, sociedad de economía mixta, la actora no ostentó la calidad de empleada oficial, ni la de trabajadora oficial; que, aun si se considerara que aquélla tuvo esta última calidad, no existía normatividad que estableciera a su favor un aumento salarial similar al reclamado; y que otra S. de Decisión de la misma Corporación, en un caso similar contra el mismo Banco, plasmó aquél criterio en la sentencia del 29 de febrero de 2008, de la cual cita aparte.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera colectiva y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación complementaria y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil ;el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

En la demostración sostiene la censura que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.

Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 8º del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.

Por último, argumenta que, mediante la sentencia T- 345 de 2007, la Corte Constitucional ordenó reajustar los salarios y prestaciones de trabajadores que se encontraban en similares circunstancias a las de la actora; que “El cargo tiene vocación de prosperidad, considerando que se violaron flagrantemente los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, como también se violaron los principios que informan la nulidad producida por objeto ilícito, o la ineficacia de los actos, como se aprecia de plano en el presente caso, de donde se concluye que el trabajador (sic) tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional…”

SEGUNDO CARGO

Se plantea de la siguiente manera:

ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, y 123 de la Constitución Política de 1991”.

En la demostración, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 123 y 53 de la Constitución Política, dado que consideró que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, con lo que excluye a los trabajadores oficiales de dicha categoría; que con esta equivocada interpretación, la decisión deja sin beneficios salariales a los trabajadores del Banco; que este criterio fue acogido por el mismo ad quem en...

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