Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36971 de 13 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36971 de 13 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Abril 2010
Número de expediente36971
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 36971

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.





ANTECEDENTES



L.Á.H.R. demandó al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de junio de 2005; que su último cargo desempeñado fue Asesor Comercial; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que el demandado cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 18 de enero de 2005 agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49-67 del cuaderno principal), el Banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último cargo desempeñado por el actor, el beneficio del 3% de incremento salarial convencional, la aplicación de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, “afiliación del extrabajador para pensión al ISS”, no configuración del derecho al pago de indemnización, prescripción y la genérica, a las cuales denominó como previas.


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2008 (fls. 743-754 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2008 (fls. 809- 816 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la época de la terminación del contrato de trabajo del actor, estaba vigente el artículo 1º del Decreto 092 de febrero de 2000, el cual dispuso que el accionado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en lo relativo al régimen de personal, previsto en el artículo 29 de los estatutos internos; que como quiera que esta última norma consagró que, salvo el P. y el Contralor, los demás trabajadores de aquél eran particulares, no le asistía al actor los reajustes deprecados, pues éste se encontraba amparado por el Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional solo se aplicaba a los servidores públicos, quienes se encontraban regidos los estatutos propios de la entidad a la que pertenecen; que según los hechos de la demanda, el demandante era beneficiario de la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se le realizó el incremento salarial del 3% pactado en aquélla; que por este motivo, no podía pretender reajuste proveniente de otra fuente normativa, ya que la norma convencional fijaba las condiciones de su contrato de trabajo.



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.





ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497 de 1999) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil ;el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y el Decreto Reglamentario 797 de 1949, y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.


En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.


Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que, por ende, la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.


Por último, argumenta que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica dicha calidad; que ésta se halla en la ley, tal como lo afirmó esta Corporación en las sentencias de 30 de enero de 2003 (R.. 19108) y 3 de diciembre de 2007 (R.. 29256); que no hubo realmente cambio en la naturaleza del Banco, pues éste siguió siendo oficial, a pesar de la modificación transitoria del régimen aplicable a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 345 de 2007, reconoció el derecho al reajuste salarial derivado de la Constitución de 1991.



LA RÉPLICA



Afirma que la acusación plantea la modalidad de aplicación indebida, cuando el Tribunal basó su criterio en reiterado criterio de esta Sala, “…por lo que debió dirigir su acusación por interpretación errónea y no por el concepto seleccionado”; que el cargo cita en la proposición jurídica normas que se encuentran derogadas, tales como los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y la Ley 489 de 1996.


Señala que, en cuanto al fondo de la acusación, los estatutos son normas obligatorias para la entidad, pero que el caso en estudio éstos no fueron los que modificaron la naturaleza jurídica de la entidad; que a partir de 5 de julio de 1994, la entidad devino en sociedad de economía mixta y, con ello, sus trabajadores empezaron a regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, de la cual no indica el radicado, declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, lo cual en nada afecta el régimen laboral de los trabajadores del Banco, pues “…no fue causa de modificación alguna del régimen laboral de los trabajadores,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR