Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42130 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42130 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente42130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 42130

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO G. MESA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente demandó para obtener la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de agosto de 1975, con los incrementos legales, intereses e indexación.

Afirmó que el 16 de agosto de 1975 falleció su padre, M.Á.G.M., pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que era miembro del grupo familiar del causante y padece de una enfermedad crónica congénita denominada “P. artritis simétrica y sionovitis”, que le impide laborar; que en varias ocasiones solicitó del demandado la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su padre, obteniendo respuesta negativa; que el Juzgado Primero de Familia de Cali, en sentencia de 17 de septiembre de 2003, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo el 21 de marzo de 1991 con C.J.B.R.; que, mediante escritura pública No. 1266 de 25 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría Tercera de Cali, se protocolizó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, por lo que no cuenta con medio de subsistencia alguno.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso. Propuso las excepciones de falta de competencia, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia absoluta del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, pago y la innominada o genérica (folios 171 a 180).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 3 de julio de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante, a partir de 5 de noviembre de 2001, y los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó.

Esto dijo el ad quem:

“Se sustrae el escrito de impugnación al hecho de que a la aquí demandante inicialmente se le reconoció la sustitución pensional de su padre (q.e.p.d.) en un porcentaje del 50% y que el restante le fue reconocido a su señora madre, sustitución que gozó hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, por lo que su cuota parte le fue acrecentada a su madre.

“Que una vez muere su progenitora depreca la sustitución pensional por haber sido calificada inválida, a lo que no tiene derecho por cuanto dicha condición sólo se estructuró el 6 de agosto de 1990, de conformidad con lo dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, resultando entonces equivocada la apreciación del despacho de sustituirle la pensión.

“Por su parte en la sentencia de instancia se reconoce la sustitución pensional al admitirse la calificación por invalidez estimada en un 67.70%, con fecha de estructuración el 08/06/1990, argumentando al respecto lo siguiente:

“…”

“Imperante se hace ubicarnos en el tiempo respecto de las fechas en que a la aquí demandante se le reconoció su cuota parte de la sustitución pensional que disfrutaba su padre, quien falleció el 16 de agosto de 1975 (f. 7), detectándose que su fecha de nacimiento fue el 6 de diciembre de 1966 (f. 8), lo que significa que para la fecha del deceso de su progenitor contaba con 8 años 08 meses y 10 días de edad.

“Significa lo anterior, que su derecho persistió hasta cuando cumplió los 21 años de edad, es decir, hasta el 06 de diciembre de 1984, según la certificación expedida por la S.L.I.B.P., quien en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada, informa que a la demandante se le extinguió el derecho pensional en la fecha mencionada, es decir, cuando cumplió 21 años de edad, situación a la que llegó por no acreditar el haber continuado realizando estudios, pues para esas calendas no había sido declarada inválida.

“En efecto, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia, se estructura el estado de minusvalía de la actora sólo a partir del 8 de junio de 1990, lo que significa que para antes de esa fecha no presentaba ninguna deficiencia física, por lo que se puede inferir -sin lugar a dudas- que para el 6 de diciembre de 1987 no exteriorizaba al menos la anomalía que hoy presenta.

“Del mismo modo, en el mismo documento se da fe que su señora madre B. MESA DE G., disfrutó del beneficio de sustitución pensional hasta el 5 de octubre de 1997, fecha en la cual se produjo su deceso, lo cual significa -tampoco (sic) sin duda alguna- que habían transcurridos (sic) más de 10 años en que a la aquí demandante se le había extinguido la cuota parte de su derecho pensional

“En este estadio del debate, es preciso anotar que el régimen que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es el vigente para el día del fallecimiento del causante, lo que significa que es la Ley 33 de 1973 y su Decreto reglamentario 690 de 1974, los que gobiernan la prestación, tanto en el sector público como privado, cuando se consolida el derecho a la pensión que se sustituye, por lo que sus supuestos de hecho y de derecho deben cumplirse a cabalidad en ese preciso momento y no después, como lo arguyó la Juez de instancia, al indicar que la sustitución que reconoció con la sentencia apelada, fue con base en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, los requisitos para consolidar la sustitución pensional son: (i) estar incapacitados por razones de estudios, o (ii) por invalidez, siempre que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado.

“Entonces, si las cosas son así, son dos los motivos por los cuales, la demandante no puede sustituir nuevamente al causante, primero, porque la dependencia económica que exige la Ley, para quienes aspiren a sustituir pensionalmente a quien gozaba de una pensión, debe ser con relación al causante de la misma, lo que vale decir en el presente caso, del señor M.A.G., pero como en precedencia se evidenció, ya (sic) éste había fallecido por allá en 1975 y segundo, por cuanto el status de invalida (sic), lo adquirió según ya se dijo, el ocho (8) de junio de 1990, o sea tres (3) años después de haber dejado de percibir la sustitución pensiónal (sic), por llegado (sic) a la mayoría de edad o por razones de estudios, en todo caso, por una razón diferente a la invalidez que le sobrevino

“Además de lo anterior, la demandante poco tiempo después de haber dejado de percibir la sustitución pensiónal (sic) de su progenitor, o sea después del 6 de diciembre de 1987 por haber llegado a los 21 años de edad, adquirió un estado civil diferente al que se le atribuye hoy día, como quiera que contrajo nupcias el 21 de marzo de 1.991 (f. 25), según la prueba documental por ella aportada, con lo cual ella misma demuestra su independencia económica, puesto que desde que contrajo matrimonio, puede afirmarse, por lo menos, que su dependencia quedó radicada en cabeza de su esposo al establecer su propio hogar.

“Luego, dicha unión duró alrededor de 12 años, pues cuando liquidó la sociedad conyugal ya habían transcurrido seis (6) años del deceso de su madre, con lo que indefectiblemente se destruye el requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del causante -no de la sustituta- al momento de su fallecimiento, entendiendo, eso sí, que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará los dos últimos para resolverlos en conjunto en razón de estar encauzados por la vía de puro derecho, aunque por diferentes modalidades de violación de la ley, acusar un elenco normativo similar, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

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