SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56910 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56910 del 31-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56910
Fecha31 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3067-2018

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3067-2018

Radicación n.°56910

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.C.O., en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOVAR ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrado, como litisconsorte necesario H.T.V., a través de sus curadoras B.T. DE NUÑEZ Y R.T.V..

I. ANTECEDENTES

VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOVAR ANGULO, llamó al ISS para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de O.T.A., en su condición de hija inválida de L.M.T., quien en vida fue pensionado por invalidez, por la entidad demandada, a partir del momento en que falleció, esto fue el 3 de julio de 1980.

En consecuencia, pidió fuera condenada al reconocimiento y pago, como beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez en un 50%, por ser hija inválida del señor T.R., desde que fue «excluida de nómina, en junio de 1990», los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que era hija de L.M.T.R. y M.P.A.; que la accionada le reconoció al causante una pensión de invalidez, mediante Resolución n.° 003326 de 1976, a partir del 15 de mayo de 1976; que al momento de la muerte de su padre, 3 de julio de 1980, la sustitución de la pensión fue reconocida por Acto Administrativo n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, a la señora M.R.V. de T., en calidad de cónyuge, por un 50% y el restante se distribuyó en partes iguales, entre L.P. y OSIRIS TOVAR ANGULO, representados por su progenitora; que la demandada excluyó del beneficio prestacional a la señora M.R.V. de T., L.P.T.A. y a O.T.A.; que el ISS «acrece el derecho en cuantía del 100% a L.H.T.V...»..

Adujo, que fue calificada por Junta Regional de Invalidez Regional del Valle del Cauca, con fecha de estructuración del 11 de enero de 1989, con un 68% de discapacidad, diagnosticándole un «trastorno esquizoafectivo fase maniática síndrome mental orgánico (analogía)» y declarada interdicta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga del 17 de junio de 1999, por lo que no ha podido laborar y agotó vía gubernativa el 27 de julio de 2006 (f.° 2 a 6, cuaderno n.° 1).

También compareció al proceso, como litisconsorte necesario H.T.V., quien actúa a través de sus curadoras, B.T. DE NUÑEZ y R.T.V., en virtud que el señor H.T., disfrutaba del 100% del beneficio pensional, otorgado por el ISS, en calidad de hijo mayor inválido (f.° 32 a 33 del cuaderno n.° 1), de quien se dio por no contestada la demanda (f.° 83 a 84, ibídem).

Por auto del 3 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dio por no contestada la demanda, respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 83 a 84, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante fallo del 9 de marzo del año 2010, resolvió (f.° 425 a 443, cuaderno n.° 2):

Primero.- ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todos los cargos incoados en su contra por el señor V.M.C.O..

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y vencida. Tásense por Secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (f.°465 a 479, ibídem).

Advirtió que estaba demostrado en el proceso: (i) que mediante Resolución n.° 00326 de 1976, el ISS le reconoció al señor L.M.T.R., una pensión por invalidez de origen no profesional; (ii) que dicho pensionado murió el 3 de julio de 1980 y, previo el cumplimiento de las exigencias legales, el Instituto de Seguros Sociales, por Acto Administrativo n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, le reconoció y pagó a su hija O.T.A., la pensión de sobrevivientes en un 25%; (iii) que la demandante nació el 26 de enero de 1972, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que la pérdida de capacidad laboral se estableció en un 68%, con fecha de estructuración del 11 de enero de 1989; que contrajo matrimonio el 29 de agosto de 1992 con V.M.C.O., fue declarada judicialmente interdicta por demencia y se designó como su curador al cónyuge, mediante sentencia del 17 de junio de 1999, por la Sala de Familia de esa Corporación.

Estableció como normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes de la demandante, los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como el 1º de la Ley 12 de 1975, al encontrarse vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.

Precisó, que para la fecha del óbito del de cujus, la accionante contaba con ocho años, por lo que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, la que disfrutó hasta cuando alcanzó su mayoría de edad -26 de enero de 1990-, «según lo informó su señora madre, P.A. y que la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró el 11 de enero de 1989, cuando contaba con 17 años, por lo que «no puede ser de recibo que, con una discapacidad sobreviviente, esto, es posterior a la causación del riesgo […], pretenda que ahora se le reconozca la cuota de la sustitución, pero en calidad de hija mayor inválida», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823.

Resaltó, que la accionante contrajo matrimonio con su curador, «siendo así, como se puede pregonar que, a partir de allí, empezó a depender económicamente de su esposo cerrajero», conforme a lo manifestado por los testimonios de E.O.R.A. y M.M.A. «desapareciendo de esa forma la demostración del requisito de dependencia economica».

Sostuvo que no podía aplicarse la sentencia de la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, porque «se parte de la pérdida de capacidad de una menor de 9 años que gozaba de sustitución pensional, en condición de hijo menor, que no había conformado sociedad conyugal».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 18, cuaderno de la Corte)

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de (f.°18 a 19, cuaderno de la Corte):

[…] los artículos 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, todos ellos en relación con los artículos 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado mediante la Ley 319 de 1996, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos de la Persona, 13, 16, 42, y 48 de nuestra Constitución Política, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo alega como supuestos fácticos indiscutidos que: i) O.T.A. es hija de L.M.T.R., a quien mediante Resolución n.° 00326 de 1976 del ISS, le fue reconocida una pensión de invalidez de origen no profesional; ii) el ISS mediante Acto Administrativo n.° 12123 de 1981, le otorgó a OSIRIS TOVAR...

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