SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56910 del 26-10-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 56910 |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4481-2020 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4481-2020
Radicación n.° 56910
Acta 40
Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).
Procede la S. a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en el fallo CSL SL3067-2018, emitido por esta Corporación dentro del proceso que VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOBAR ANGULO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario H.T.V., a través de sus curadoras B.T. DE NUÑEZ y R.T.V..
Esta S. de la Corte, en el referido fallo proferido del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), casó la providencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en la medida en que el ad quem erró al considerar que la pensión de sobrevivientes que disfrutaba O.T.A. no la podría seguir percibiendo, después de cumplir la mayoría de edad, bajo el argumento de que la discapacidad sobreviviente se causó con posterioridad al deceso de su progenitor.
Sin embargo, como se adujo en sede de casación, a la señora T.A., le fue dictaminada por la Junta Regional de Invalidez Regional del Valle del Cauca con un 68 % de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 11 de enero de 1989, diagnosticándole un «trastorno esquizoafectivo fase maniática síndrome mental orgánico (analogía)» y declarada interdicta por la S. de Familia del Tribunal Superior de Buga del 17 de junio de 1999, por lo que dicha condición aconteció con anterioridad a cumplir su mayoría de edad, le permitía conservar la prestación hasta que mantenga dicho estado, pues se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente y poderse valer por sus propios medios.
Previo a definir sobre el derecho reclamado, para mejor proveer, se ordenó al ISS que aportara constancia o certificación sobre el valor de la mesada pagada a la señora O.T.A., reconocida por Resolución n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, indicando hasta cuándo se le sufragó y si María Rosenda Valois de T., L.P.T.A. y H. T. Valois, cónyuge sobreviviente e hijos del causante, respectivamente, continúan recibiendo la pensión de sobrevivientes, que se les concedió.
Frente a ello, la accionada manifestó que no se podía acceder a lo solicitado por el despacho, toda vez que la señora T. Angulo no figuraba percibiendo pensión. En consecuencia, mediante providencia del 9 de octubre del 2018, nuevamente se ofició a dicha entidad para que remitiera expediente administrativo del señor T.R., junto con la constancia sobre el valor de la mesada cancelada a la demandante, indicando fecha del último pago, así como también si la cónyuge del pensionado fallecido y sus hijos, continuaron recibiendo la prestación (f.°120 y 12, cuaderno de la Corte).
Surtido lo anterior, el 24 de octubre de 2018, se recibió expediente administrativo de L.M.T.R., del cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno (f.° 132 y 133, ibidem).
- ANTECEDENTES
Víctor Manuel Caicedo Ortiz, en calidad de curador de la interdicta O. Tovar Angulo, llamó al ISS para que se declarara que en calidad de hija mayor invalida dependía económicamente del pensionado fallecido L.M.T. y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50 %, a partir del momento en que falleció su progenitor, esto fue el 3 de julio de 1980, de las mesadas atrasadas desde que fue «excluida de nómina, en junio de 1990 […] hasta que sea incluida nuevamente en nómina de pensionados», los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 2 a 6, cuaderno 1).
Mediante providencia del 5 de mayo de 2007, se ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario a H. T. Valois, quien actúa a través de sus curadoras, B.T. de N. y R.T.V., en tanto que aquél disfruta del 100 % del beneficio pensional, otorgado por el ISS, en calidad de hijo mayor inválido (f.° 33, cuaderno 1).
Sin embargo, por auto del 3 de agosto de 2007, se tuvo por no contestada la demanda tanto por el instituto demandando como por el litisconsorte necesario (f.° 83 a 84, ibidem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, a través de fallo del 9 de marzo del año 2010, resolvió (f.° 425 a 443, cuaderno 2):
PRIMERO. - ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todos los cargos incoados en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y vencida. Tásense por Secretaría.
La demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, ordenar al ISS continuar pagando a la actora:
[…] en su condición de hija mayor invalida la sustitución de pensión en cuantía del 25 %, desde enero de 1990, fecha que fue suspendida, hasta el día 02 de septiembre de 2003, fecha del deceso de la señora M.R. Valois de T., quien recibía el 50 % […] y desde esta fecha, septiembre 2 de 2003, en adelante en cuantía del 50 %., con derecho a los acrecimientos de ley, en caso de faltar algún beneficiario. 2. Que se condene al ente demandando […] a pagar los intereses moratorios
Lo anterior, lo sustentó en que el requisito de acreditar la invalidez antes o al momento del deceso del causante, no es absoluto, pues cada caso tiene supuestos fácticos disimiles, con armonía en los principios de universalidad y eficiencia.
Indicó, que es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación estableció como exigencias para acceder a la «sustitución pensional o pensión de sobrevivientes»: i) el estado civil del hijo del causante, el que está acreditado con el registro civil que da fe de ello; ii) dependencia económica, lo que se evidenció, pues a la fecha del fallecimiento del pensionado, la actora tenía 8 años, por lo que no podía valerse por sí misma y, iii) la calidad jurídica de inválido, la que se refleja en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, «emitida en Acta 14-2007» del 16 de mayo de dicho año que dictaminó que la señora T. sufrió «una pérdida de capacidad para laboral en el 68 % de origen común diagnosticada como trastorno esquizoafectivo tipo maniaco, con fecha de estructuración que data del 11 de enero de 1989».
En este punto, profundizó que, según lo refleja la historia clínica expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro de...
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