Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37613 de 7 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37613 de 7 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha07 Noviembre 2011
Número de expediente37613
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 37613

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 434

Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil once

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de septiembre pasado, mediante la cual precluyó la indagación que contra la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, doctora ALBA R.Á.Á., se adelantaba por el supuesto delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora L.M.V.A. puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la supuesta irregularidad cometida por la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, doctora ALBA R.Á.Á., al decretar, dentro de un proceso ejecutivo singular, medidas cautelares de embargo y secuestro sin que se hubiese constituido la correspondiente póliza.

A partir de la noticia criminal la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación, la cual condujo a solicitar al Tribunal Superior de Cundinamarca la preclusión de la misma, invocando el numeral 2º del artículo 332 del C. de P.P. –existencia de causal que excluye la responsabilidad penal prevista en el artículo 32.10 del Código Penal conocida como error de tipo en la modalidad vencible-; la cual fue resuelta favorablemente mediante auto de 21 de septiembre de 2011, siendo recurrido en apelación por parte del representante de la víctima.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accedió a la petición de la Fiscalía de precluir la indagación adelantada contra la doctora ALBA R.Á.Á., dado que, si bien es cierto mediante auto de 26 de mayo de 2010 se incumplió lo mandado en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil -relacionado con la exigencia de la póliza judicial mediante la cual se garantizarían los eventuales perjuicios causados a terceros con la medida cautelar, para proceder a su decreto-; era evidente que no existía dolo en el actuar de la juez; reconociendo sí una negligencia que incluso fue aceptada por la misma funcionaria, sin que la misma alcanzara la connotación delictiva que se le endilga.

LA INCONFORMIDAD

El profesional que representa los intereses de la víctima se ocupa de presentar otros hechos que a su juicio son materia de prevaricación para mostrar, dice, cómo en el actuar de la juez estaba la decisión consciente y voluntaria de contradecir el orden jurídico para beneficiar a la parte demandante: verbigracia que la abogada demandante intervino a la vez como sustituta de una de las demandadas sin que nada se dijera al respecto; y que hay presupuestos para el desistimiento tácito de acuerdo con lo mandado por el artículo 346 del C.P.C., sin que tampoco se decretara, con todo lo cual se nota, advierte, la tendencia de la funcionaria de privilegiar al abogado de la parte demandante al eximirlo de la obligación de prestar la caución ordenada legalmente, siendo claro para el apelante que existió el “dolo subjetivo”, dado que había subjetividad en el actuar de la juez; también señala que no es que se pueda decir que el supuesto error quedó subsanado con el silencio de las partes respecto de esta situación, por cuanto hay una que aún no ha sido notificada –la señora L.F.L.-; todo lo cual muestra una cadena de errores que se identifican como dolo eventual.

Agrega el apelante, que son múltiples las conductas irregulares de la juez indiciada, y por ello la Corte debe revocar la preclusión proferida en su favor.

Los no recurrentes:

La Fiscalía solicitó confirmar la decisión aduciendo que el apelante sólo dedicó su alegato a descalificar a los demás intervinientes, y a plantear impropiedades dogmáticas, por lo cual dejó a un lado la técnica de la impugnación omitiendo cualquier consideración con respecto a la providencia cuestionada.

También recalca el representante de la Fiscalía que el proceso penal no puede convertirse en una tercera instancia de las discusiones que se adelantan en materia civil, y obligar a las autoridades que estudien oficiosamente todo lo que pudo ser materia de delito, a ver si se les puede salvar la pretensión privada; más cuando la Fiscalía llegó a la conclusión sobre la existencia de una causal de preclusión luego de adelantar un programa metodológico serio y comprobar legalmente las afirmaciones que hace en su solicitud.

Reclama el representante de la Fiscalía que de existir otras conductas punibles, se echa de menos las evidencias que soportan dichas afirmaciones, cuando lo que se investigó fue aquello que fue precisamente materia de la denuncia; y además calificó de “adefesio” las consideraciones del apelante en relación con la cadena de dolos eventuales imputables a la acusada, para finalizar solicitando la confirmación de la decisión apelada.

El defensor solicitó la confirmación de la providencia impugnada, aduciendo la falta de fundamentos de la apelación, la cual se quedó en improperios y descalificaciones, destacando que los demandados en aquel proceso civil, en vez de controvertir las decisiones allí adoptadas, resolvieron formular “denuncia penal” y promover acciones de tutela, pero sin litigar en el escenario natural, como era el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La denuncia refiere en el hecho 1º que “Dentro del proceso ejecutivo Radicado 2009-00243, ejecutivo de MARCO EMILIO BAQUERO VILLALOBOS y otro contra HEREDEROS DE J.A.L.P., se solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares.”; y todo su texto está referido a la forma, aparentemente irregular, en que se decretó la medida cautelar en dicho proceso; motivo por el cual, tanto la solicitud como la decisión por medio de la cual el Tribunal decretó la preclusión de la indagación, se contrae a dicho supuesto fáctico.

Luego de realizar la correspondiente indagación y desarrollar el programa metodológico diseñado para su perfección, la Fiscalía llegó a la conclusión de que a la misma debía impartirse preclusión, precisamente por satisfacerse la causal prevista en el artículo 332.2 de la Ley 906 de 2004, como es la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

La Fiscalía concluyó que, cuando la Juez Civil del Circuito de Cáqueza profirió el auto de 26 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó un embargo sin que previamente se hubiera constituido la póliza exigida por el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, lo hizo con la convicción errada de que con dicho actuar no cometía delito alguno; razonamiento que fue compartido integralmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al punto que accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía.

Si bien es cierto en el planteamiento de la impugnación que ahora se resuelve, tal como lo destacan los no recurrentes, se omitió cualquier consideración con respecto a la fundamentación de la providencia apelada, con miras a desatar el recurso, la Sala revisará si tal determinación se ajusta a los parámetros propios de la preclusión.

El delito de prevaricato por acción está descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera:

“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

Frente a este punible la Sala ha identificado sus elementos típicos al precisar[1]:

“… es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, una providencia judicial - ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios judiciales al texto de la misma, garantía que data de la revolución francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide.

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