Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40593 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40593 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40593
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n°40593

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.M.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

R.M.S. llamó a juicio a Empresas Públicas Municipales de G., en liquidación, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía o su reajuste con todos los factores salariales y tiempo servido; intereses de cesantía; primas legales y extralegales; vacaciones o su compensación en dinero; indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones e indemnización; horas extras, dominicales, descansos; nivelación salarial; indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y su indemnización plena de perjuicios y pensión convencional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada se había creado por Acuerdo 30 de 1945 se había reestructurado mediante Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y modificado por Acuerdo 11 de 1972; que prestaba servicios públicos esenciales de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 había dispuesto que toda entidad oficial prestadora de servicios públicos estaba regida por ella y a sus servidores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo o las normas de los trabajadores oficiales; que la enjuiciada era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que había ostentado la calidad de trabajador oficial; que había prestado servicios entre el 2 de noviembre de 1993 y el 3 de enero de 2005 y devengado un último salario promedio de $869.678,oo, incluidos: básico de $560.666, horas extras, festivos, subsidio de transporte y prima de antigüedad; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora le había terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 3 de enero de 2005; que no le había consignado las cesantías en un fondo y no le había pagado los créditos reclamados.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 a 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, negó los hechos bajo el argumento de que el demandante ostentó la calidad de empleado público; que la creación de la empresa lo había sido como establecimiento público descentralizado del orden municipal, según Acuerdos 030 de 1945, 04 de 1959 y 11 de 1972; que mediante Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 se había autorizado al Alcalde para iniciar los trámites de su supresión, disolución y liquidación, lo cual dispuso mediante Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, en el que se le había prohibido iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto pero había conservado la capacidad jurídica para expedir los actos y celebrar los contratos y acciones necesarios para su liquidación; que el G.L. había expedido la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005 que suprimió, entre otros cargos el del actor; que la naturaleza de la relación que había existido con el demandante había sido legal y reglamentaria; que la Ley 142 de 1994 sólo se aplicaba a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no era su caso; que al constituir el proceso liquidatorio una circunstancia de fuerza mayor la exonera de reconocer intereses y enervaba la configuración de una mala fe para efectos moratorios; y que sus servidores eran empleados públicos.

El Juzgado Laboral del Circuito de G., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2007 (fls. 325 a 330), absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de enero de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 123 de la Constitución Política, a los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal de G., y al Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 del Alcalde Municipal de G., para advertir que la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo cual sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, y, de modo excepcional, trabajadores oficiales los que desempeñaran actividades en la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo cual al demandante le correspondía demostrar que se hallaba en la excepción anotada, de conformidad con los principios reguladores de la prueba (Arts. 177 C.P.C. y 157 C.C.); que en las Resoluciones 244 y 144 de 2 de noviembre de 1993 y 9 de agosto de 1995, al actor se le había nombrado como celador de la plaza de mercado (fl. 60) y del matadero, pabellón y central de acopio (fls. 61 y 62); que en la certificación expedida por la demandada se indicaba que su cargo era de Celador, documento en el que, observó, se relacionaban las funciones que desempeñaba, de las que, dijo, no podían deducirse que correspondían a la excepción señalada, lo que obligaba a absolver a la demandada, conforme a pronunciamiento de esta Corporación, vertido en la sentencia de 29 de enero de 1998, radicación 10132, cuyo texto reprodujo parcialmente.

Transcribió breves fragmentos de las declaraciones de M.R.G.Y., A.V. y A.M.V., así como de la propia del actor, que, dijo, corroboraban lo anterior y, daban cuenta de que éste, había fungido como aseador, celador y matarife, pero que su calidad de trabajador oficial hubiera perdurado por todo el tiempo laborado, ni estuviera determinada por el cargo “sino las funciones que realmente cumplió, por lo que no puede afirmarse que encuadren dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas”; e indicó que no existía prueba de que la demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para estimar la aplicación de la Ley 142 de 1995, puesto que Empresas Públicas Municipales de G. tenían la calidad de establecimiento público, según las pruebas allegadas al informativo, calidad con la cual había sido demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978.

Denuncia como erróneamente estimadas las siguientes pruebas: Acuerdo 036 de 2004 del Concejo de G.; Decreto 380 del mismo año expedido por la Alcaldía del citado Municipio; declaraciones de M.R.G.Y., A.V. y A.M.V. (fls. 129 a 134) e interrogatorio de parte del demandante.

Como dejadas de apreciar relaciona las siguientes pruebas: confesión del representante legal de la demandada (fl.123), inspección judicial (fl.135), comunicaciones de folios 33 y 68, Resoluciones de folios: 136, 138, 139, 142, 148, 36 a 38, 23 a 31; documentos y constancias laborales de folios: 137, 14, 141, 145, 147, 156, 157 y 165.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo.

“2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de , que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante .

“4. No dar por demostrado que las labores de aseo, celaduría y matarife que desarrollo (sic) el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero o degüelle...

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