Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37846 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37846 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente37846
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


Referencia: Radicación No. 37846



Acta No. 01


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2008, en el proceso promovido contra la entidad recurrente y el MUNICIPIO DE BELLO (Antioquia) por LUCELLY DE JESÚS ÁLVAREZ.



I-. ANTECEDENTES.-


1.- La citada demandante convocó a proceso a Colfondos S.A. y al Municipio de B., con el fin de obtener en forma principal, el reconocimiento y pago a cargo de la Administradora de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de octubre de 2000, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la entidad territorial entre el 5 de septiembre de 1995 y el 11 de mayo de 2005. Estuvo afiliada a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se le efectuaron los respectivos descuentos. Debido a que padece de una enfermedad mental, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 50,30% desde el 10 de octubre de 2000. La Administradora negó la prestación con el argumento de que para la fecha de estructuración de la invalidez, no se encontraba cotizando al sistema y no contaba con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, pues los aportes de enero a junio de 2000 fueron cancelados extemporáneamente y después de la estructuración de la invalidez. El Grupo Jurídico del Municipio de B. en repetidas ocasiones solicitó a la Secretaría de Hacienda el pago de los aportes y el ente finalmente los canceló, pero la Administradora considera que fueron extemporáneos.

2.- La Administradora demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y manifestó que la demandante no se considera afiliada cotizante, toda vez que no se encontraba realizando aportes en la fecha de estructuración de la invalidez y no cumple las exigencias del literal b) del entonces vigente artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que en el año inmediatamente anterior a la invalidez aportó válidamente 12,87 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.


El Municipio de B. aceptó la vinculación laboral en las fechas indicadas en la demanda y la forma de terminación. Expuso que canceló a Colfondos los aportes en mora. Propuso como excepción la de subrogación legal de la pretensión.

3.- El Juzgado Laboral del Circuito de B., mediante fallo de 28 de septiembre de 2007, condenó a la Administradora al pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2000, con el retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2003, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada la excepción de subrogación legal de la pretensión a favor del Municipio de B. y parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 10 de marzo de 2003.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Inconforme COLFONDOS interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante la sentencia gravada, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador de segundo grado que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 19), la demandante acusó una pérdida de capacidad laboral del 50,30%, estructurada el 10 de octubre de 2000, momento para el cual la normatividad vigente era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.


Asentó el Tribunal que de conformidad con la Historia Laboral, se encontraba probado que para el momento de la estructuración de la invalidez la actora se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones y tenía cotizadas 222,8570 semanas –en las cuales no se incluyen los meses de enero, febrero y marzo de 2000, meses cuyo aporte se realizó con posterioridad a dicha fecha, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de que cumplía las exigencias consagradas en el literal a) de la norma transcrita.


Afirmó que “para el momento de la estructuración del estado de invalidez la actora se encontraba afiliada, pues así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia en diversos procesos similares al presente, donde si bien se constata que el empleador efectuó los aportes con mora, tal situación no desvirtúa el estatus de afiliada de la actora”. Posteriormente citó textualmente apartes de la sentencia 31930 de 1° de abril de 2008.


Finalmente dijo que “la AFP COLFONDOS recibió los aportes por pensión correspondientes a periodos anteriores al momento en que se efectuaba el pago, dando para aplicación para ello a las normas sobre imputación y siendo así, no le es válido pretender que se tenga a la señora Á. como desafiliada del sistema para la fecha de estructuración, lo que llevaría a imponerle a ésta otras condiciones diferentes para el reconocimiento de la pensión”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con el fallo anterior, la Administradora demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende la censura la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto confirmó en todas sus partes la del A quo. En sede de instancia, solicita se revoque la de primer grado, en cuanto condenó a COLFONDOS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 10 de octubre de 2000, con retroactivo pensional desde el 10 de marzo de 2003, y al pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, y declaró probada la excepción de subrogación legal de la pretensión a favor del Municipio de B..

Para tal efecto formuló dos cargos, de los cuales por razones de método la Corte estudiará inicialmente el segundo, así:


CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea los artículos 8, 39, 40, 41, 69, 70, 71 y 72 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53 de la CP; 17, 22 y 24 de la ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994; 1 y 39 del Decreto 1406 de 1999”.

En la demostración aduce el impugnante que la hermenéutica impartida por el Tribunal al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, pues en cuanto al requisito de cotizaciones, ese precepto señala dos eventos para la adquisición del derecho, los cuales dependen de que el afiliado esté o no cotizando. “Si está aportando, pero ha sufragado un total de 26 semanas en cualquier tiempo, tiene cumplido el requisito; en cambio si no está aportando, debe acreditar una densidad de 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez”.


Asevera que en el caso sub lite, el propio tribunal admitió que el empleador estaba en mora, pero aceptó cotizaciones pagadas extemporáneamente, incluso después del...

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